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127 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fi scales. Artículo 16 Diferimiento de pago El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente. Sección III Notifi cación o Traslado de Documentos Articulo 17 Notifi cación o Traslado de Documentos 1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido noti fi cará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refi eran a un impuesto comprendido por esta Convención. 2. El Estado requerido efectuará la noti fi cación o traslado de documentos: a. a través del método prescrito por su legislación interna para la noti fi cación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar; b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna. 3. Una Parte puede llevar a cabo la noti fi cación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte. 4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notifi cación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna. 5. Cuando un documento es noti fi cado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas o fi ciales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas o fi ciales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA Artículo 18 Información que deberá proporcionar el Estado requirente 1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar: a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente; b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identi fi cación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud; c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fi n de satisfacer sus necesidades; d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fi scal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fi scal; e. en el caso de que se solicite la noti fi cación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser noti fi cado o trasladado; f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justi fi ca de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g. 2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido. Artículo 19 ELIMINADO Artículo 20 Respuesta a la solicitud de asistencia 1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible. 2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible. 3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especi fi cado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada. Artículo 21 Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. 2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de: a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public); c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public); e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fi scal en el Estado requirente es contraria a los principios fi scales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente; f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fi scal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias; g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar di fi cultades desproporcionadas; h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al bene fi cio que obtendría el Estado requirente.