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96 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 / El Peruano Jurado Nacional de Elecciones, con base en el principio de legalidad. d) No se ha incumplido una norma estatutaria, sino se ha dejado de aplicar la última parte del punto 9.1 de la Directiva, sobre alternancia electoral. e) La jurisprudencia recaída en la Resolución Nº 0257-2015-JNE, señala que el JEE, no debe analizar una solicitud de inscripción basándose en una directiva, instructivo o comunicado, sino que debe realizar un análisis conjunto de la normativa vigente, y en el caso de la organización política Acción Popular, ni el estatuto ni el reglamento preceptúan observar condición expresa u obligación relacionada al orden de prelación de los candidatos que formarán una lista. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3 de la ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna, conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fi n de establecer que dicha directiva, que señala que las candidatas mujeres y jóvenes (hombre/mujer) sean ubicados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral veri fi car que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fi ja la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado].7. De dicha disposición se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fi n de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación especí fi ca en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que al menos alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 8. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 9. Asimismo, se observa en la parte fi nal de la mencionada disposición del Estatuto se delega la implementación de su contenido al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato especí fi co de su estatuto, el cual no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido elegidas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electas en el proceso electoral donde busca participar la organización política. 10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signi fi que la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la fi nalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 13. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, sino la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 14. De las disposiciones mencionadas se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer