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103 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que en aplicación estricta de la normativa vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción; en tal sentido, permitir que su escrito de subsanación sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Marlon Manzo Varona , personero legal titular del partido político Podemos por el Progreso del Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00346-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1686704-15 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1105-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019703 SAN ROMÁN - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2018012879)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Mamani Cahua, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, contra la Resolución Nº 00390-2018-JEE-SROM/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Provincial de San Román, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Gregorio Mamani Cahua, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante organización política), acreditada ante el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Provincial de San Román, departamento de Puno. Mediante la Resolución Nº 196-2018-JEE-SROM/JNE, del 23 de junio de 2018 (fojas 293 a 295), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para efectos de subsanar, entre otras observaciones, la diferencia entre los candidatos a regidor Nº 12, William Elmer Quinto Luque, y regidor Nº 13, Damián Tomás Quispe Caira, consignados en el Acta de la Asamblea Eleccionaria, con los consignados en el formato de solicitud de inscripción de listas, esto es, regidora Nº 12, Yene Irene Choquemallco Condori y regidora Nº 13, Luz Noemí Quispe Condori. El 27 de junio de 2018 (fojas 299 a 302), el personero legal titular de la organización política recurrente presentó un escrito de subsanación, indicando, entre otros, que los candidatos consignados en el Acta de Asamblea Eleccionaria, William Elmer Quinto Luque y Damián Tomás Quispe Caira, presentaron su renuncia a la candidatura, por lo que por acción inmediata de la organización política, asumieron como candidatas designadas a Yene Irene Choquemallco Condori y Luz Noemi Quispe Condori, cumpliendo de este modo con la cuota de género. Mediante la Resolución Nº 00390-2018-JEE-SROM/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 337 a 339), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, dado que, si bien en el escrito de subsanación la organización política adjuntó las renuncias de los candidatos a regidores William Elmer Quinto Luque y Damián Tomás Quispe Caira y a la vez propuso a las candidatas que aparecen en el formato de solicitud de inscripción de lista, sin embargo, no se ha cumplido con adjuntar el acta de designación directa de tales candidatas, conforme lo prevé el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Por ende, debe tomarse en cuenta el Acta de la Asamblea Eleccionaria presentada al momento de solicitar la inscripción de la lista, la cual carece del requisito de cuota de género, transgrediendo así el artículo 6 del Reglamento que la considera como causal de improcedencia de lista de candidatos, establecida en el literal c, del numeral 29.2 del artículo 29 del mismo Reglamento. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 344 a 347), bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha tenido en cuenta que el candidato a alcalde comunicó de manera reiterativa a la organización política, la propuesta de las dos ciudadanas que fueron consignadas en el formato de solicitud de inscripción de lista, como candidatas a regidoras 12 y 13. b) Agrega que tales candidatas fueron designadas de forma directa por la organización política conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), tal como consta en el Acta de Designación Directa de fecha 24 de mayo de 2018, suscrita por el órgano de la organización política conforme al Estatuto de la misma. Tal acta no fue adjuntada a la solicitud de inscripción de lista, ni al escrito de subsanación por error involuntario. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales y designación de candidatos 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que la Ley considera porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas y pueblos originarios en los concejos regionales y municipales. 2. El artículo 6 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI.