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94 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 / El Peruano Regidor 4: Karina Lude Delgado Janampa, con DNI Nº 42382289, pertenece Comunidad Campesina de SANTA ROSA DE TAMBO, distrito de Tambo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica; documento que se encuentra debidamente suscrito por el declarante, así como por el ciudadano William Godoy Gavilano Huaroto, jefe de la comunidad, y por Menelio Rubén Espinoza Huailla, juez de paz de Santa Rosa de Tambo. 8. Respecto a la exigencia de la cuota electoral bajo análisis, en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, se señaló que tal defecto es subsanable, ya que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de pueblo originario no se sustenta siempre como un dato objetivo contenido en el DNI (como sucede con el sexo o la edad), sino que al ser esta cuota de una naturaleza distinta, es decir, étnica o de pertenencia a un grupo social minoritario, su asunción es subjetiva, es decir, de autoidenti fi cación mediante la respectiva declaración de conciencia. 9. El artículo 8, numeral 8.3, del Reglamento, dispone que: “La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable [énfasis agregado]”. 10. En esa línea, se advierte que el JEE se pronunció de manera imprecisa en la resolución de improcedencia, toda vez que debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y, en consecuencia, conceder el plazo correspondiente a la organización política a fi n de que cumpla con presentar la documentación pertinente que, de manera integral, reúna lo requerido por el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, ya que al declarar la improcedencia se impidió que la citada agrupación política acredite formalmente el cumplimiento de la cuota electoral materia de observación, conforme a ley. 11. Por lo que, luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que la organización política Movimiento Regional Agua al solicitar la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaytara, cumplió con integrar, en la forma, modo y cantidad establecida en las normas electorales vigentes, a un representante de comunidad nativa, campesina y pueblo originario, satisfaciendo el requisito de cuotas electorales exigido. Siendo así, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sabino Sebastián Manchego Auris, personero legal titular de la organización politica Movimiento Regional Agua, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00218-2018-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1686704-10Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0978-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019729 CHORAS - YAROWILCA - HUÁNUCOJEE YAROWILCA (ERM.2018004684) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fidel Hamilton Santos Durán, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00210-2018-JEE-YWCA/JNE, del 28 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Niel José Galván Astuhuamán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 00088-2018-JEE-YWCA/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 16 a 18), el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Choras. Respecto a la candidatura del ciudadano Niel José Galván Astuhuamán, se advierte que no ha cumplido con acreditar el tiempo de residencia requerido en el distrito al que postula, por lo que se le concede un plazo de dos días calendario a fi n de subsanar dicha observación. Mediante la Resolución Nº 00210-2018-JEE-YWCA/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 28 a 30), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano Niel José Galván Astuhuamán, por no haber cumplido con subsanar la omisión señalada en la Resolución Nº 00088-2018-JEE-YWCA/JNE, esto es, acreditar el periodo de residencia de dos años continuos en el distrito de Choras; conforme lo establece el artículo 22, literal b, y el artículo 25, numeral 25.11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N. 0082-2018-JNE. Con escrito, del 6 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de apelación (fojas 36 a 38), contra la Resolución Nº 00210-2018-JEE-YWCA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) “[D]ebido a causas no imputables al candidato en cuestión, en la Municipalidad Distrital de Choras la O fi cina de Registro Civil estaba sin personal por varios días, por ese motivo no se pudo cumplir con levantar la observación que se había formulado en torno a su residencia, porque le fue imposible encontrar a tiempo su partida de nacimiento o cualquier otro documento idóneo para tal fi n”. b) Asimismo, señala, “A través del presente recurso, demostramos que el señor Niel José Galván Astuhuamán sí cumple con la residencia de los dos años en la circunscripción del distrito de Choras, ello conforme demostramos con la Partida de Nacimiento expedida por la Municipalidad del Distrito de Choras”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, numeral b, del Reglamento, precisa los requisitos para ser candidato a cargos municipales, tales como: “b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos”. 2. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento,