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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / 10. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se ha de realizar “con participación de listas integradas por a fi liados activos”, en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a a fi liados. 11. Por tal razón, ante una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados. 12. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido claramente quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 13. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento lo desarrolla y complementa. 14. En razón a lo expuesto, y, habiendo realizado la consulta en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas, se pudo determinar que si bien es cierto los candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, no todos tienen la condición de a fi liados, esto no restringe la posibilidad de postular como candidatos por la organización política Alianza para el Progreso; razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020221 BELLAVISTA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008721) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto1. De la revisión de los actuados, se aprecia de fojas 66 a 71 las Consultas Detalladas de A fi liación e Historial de Candidaturas de los ciudadanos Willy Gunther Coronado Cisneros, Santos Andrés Sánchez Bravo, Walter Hugo Saavedra Bances, Gladis de la Flor Humbo Ramírez, Luis Ángel Zuloeta Quiroz y Greice Samira Delgado Díaz, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están afi liados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de a fi liado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 2. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjunta la constancia suscrita por el Área de Afi liación de Alianza para el Progreso en la cual fi guran solo los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (fojas 92), mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías. Asimismo, acompaña copia de la Resolución Nº 0307-2018-JNE, señalando que esta dispone la inscripción de nuevos a fi liados, escapando a su responsabilidad que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) no haya actualizado el padrón de a fi liados. 3. El JEE, ante la no subsanación respecto a la a fi liación de los candidatos, en tanto, solo se había adjuntado constancia de a fi liación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, pues la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afi liados al partido político. 4. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la veri fi cación sobre afi liación de los candidatos se realice considerando el registro de a fi liados del ROP. 5. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido, Así es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, especí fi camente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [énfasis agregado].