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102 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 / El Peruano ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00200-2018-JEE-PIUR/JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 132 y vuelta y 133), el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en vista de: i) se ha modi fi cado la lista de candidatos, conforme se observa en el Acta de Democracia Interna, excluyendo al regidor Nº 2 e integrando a un miembro accesitario, debiéndose, por tanto, esclarecer dicho extremo; ii) No se acompaña el plan de gobierno ni en físico, ni en soporte digital, solo se acompaña un resumen; iii) No se acredita si el candidato a alcalde cumple con el periodo de residencia requerido, así como no ha presentado su solicitud de licencia sin goce de haber, tramitado en su centro de labores; y iv) Los candidatos a regidores Nº 8 y Nº 12, tampoco han acreditado el periodo de residencia requerido en el distrito al que postulan. Siendo así, el JEE dispone brindarle un plazo de 2 días calendarios para subsanar dichas observaciones. Con fecha 1 de julio de 2018, el recurrente presenta ante el JEE su escrito de subsanación, adjuntando una serie de documentales con los que pretende subsanar las observaciones advertidas. Con fecha 9 de julio del 2018, el JEE mediante Resolución Nº 00346-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 177 y vuelta y 178), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, toda vez que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo establecido, Así, con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal del partido político Podemos por el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00346-2018-JEE-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos: - “La Noti fi cación Nº 16884-2018-PIUR, la misma que contiene la resolución de inadmisibilidad, estuvo disponible para su lectura el día 29 de junio de 2018, y no el día 28 de junio, razón por la cual el plazo de dos (2) días calendario para levantar las observaciones se vencían el 01 de julio de 2018, fecha en que presentamos el levantamiento de las observaciones”. - “El suscrito ha veri fi cado constantemente la casilla electrónica, tanto por la página web, así como por la aplicación para celular, ocurriendo que la noti fi cación estuvo disponible en la casilla el día 29 de junio del 2018, procediéndose con la lectura de la misma, lo cual demuestro con el reporte que adjunto a la presente”. CONSIDERANDOS 1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobada por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 9 de febrero del 2018, ha previsto: “La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado”. 2. El numeral 28.2 del Reglamento señala: “Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. 3. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento establece: “Los pronunciamientos sujetos a noti fi cación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente reglamento se noti fi can a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE”. 4. El artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala: “La noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento”. 5. El artículo 15 del Reglamento, citado en el párrafo anterior, indica: “Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y efi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo”. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, el apelante pretende que se revoque la Resolución Nº 00346-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, en vista de que no se enmendaron las observaciones formuladas por el JEE en el plazo concedido, dado que si bien la Resolución Nº 00200-2018-JEE-PIUR/JNE, que resuelve la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción, tiene por fecha de depósito de pronunciamiento en el sistema informático, el 28 de junio del año en curso. Alega que Recién pudo acceder a su contenido al día siguiente, debido a un fallo en su casilla electrónica, por lo que, según lo expuesto en su recurso impugnatorio, el plazo de subsanación debe contabilizarse a partir del día en que pudo tener conocimiento de lo resuelto, es decir, a partir del 29 de junio del mismo año, con lo que el plazo de subsanación vencería aun el 1 de julio del presente año, fecha en que presentó su escrito de subsanación, el mismo que fuera considerado como extemporáneo , 7. De lo expuesto, se advierte que el apelante reconoce que la noti fi cación que contenía lo resuelto en la Resolución Nº 00200-2018-JEE-PIUR/JNE fue descargada en el sistema de casilla electrónica el 28 de junio de 2018, pero que no pudo acceder a la misma en esa fecha por fallos en su casilla. Al respecto, de la consulta realizada al área de informática encargada de este organismo, se informa que el personero apelante tiene por casilla electrónica la Nº 40017046, la misma que está activa desde el 19 de junio de 2018 hasta la fecha, y que el 28 de junio del presente no registró acceso alguno al sistema, asimismo, se informa que en dicha fecha se registraron 2127 ingresos a nivel nacional, y se dieron lectura a 571 noti fi caciones, veri fi cándose, que no existió falla alguna en el sistema de casilla electrónica, tal como el apelante mani fi esta. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 05854-2005-AA: “Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución- es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)”. 9. Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se advierte que los motivos expuestos por el apelante no se ajusta a la realidad de los hechos, conforme lo informado por el área de informática encargada, sino que se debió a una falta de diligenciamiento del partido político, que pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende que los documentales presentados sean valorados por este Supremo Tribunal Electoral, cuando evidentemente, se vulnera la ley electoral. 10. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justi fi cada, ya que no se ha vulnerado