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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 / El Peruano 6. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por a fi liados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no a fi liados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la a fi liación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, veri fi cándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores: Santos Andrés Sánchez Bravo con DNI Nº 27727267, Gladis de la Flor Humbo Ramírez con DNI Nº 27730815, no tienen la condición de a fi liados. Asimismo, en cuanto a los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, se advierte que dos de los integrantes sí cumplen con la condición de a fi liado, mientras que Verónica Vanessa Ruiz Rivera con DNI 43468675 no cumple con este requisito. 8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afi liados activos, pues solo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afi liados activos. 9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no a fi liados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución impugnada. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS.CHANAMÉ ORBEConcha Moscoso Secretaria General 1686704-13 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1058-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020416 LURIGANCHO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018008065)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dallane Brenda Astor Suarez, personera legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores: Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca, para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la precitada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 19 y 20). Mediante Resolución Nº 0117-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 20 de junio de 2018 (fojas 129 a 133), el JEE resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de las referidas candidaturas, a fi n de que, en el plazo máximo de dos (2) días calendario, se subsanen las observaciones advertidas, entre ellas: adjuntar el cargo o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Sonia Estefanía Tinoco Loarte; la acreditación de tiempo de domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan (documentos de fecha cierta) los candidatos Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca; y documento que acredite la renuncia a la organización política Perú Posible del candidato Pedro Alfaro Espinoza. Con fecha 23 de junio de 2018 (fojas 138 a 143), la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios, con la fi nalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado. Por medio de la Resolución Nº 00307-2018-JEE- LIE1/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las solicitudes de inscripción de los candidatos a regidores: Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 11 de julio de 2018 (fojas 7 a 13), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, argumentando que al ingresar a su casilla electrónica no pudo visualizar la Resolución Nº 0117-2018-JEE-LIE1/JNE, por lo que dicha notifi cación no cumplió con su fi nalidad el 20 de junio de 2018, sino al día siguiente, cuando acudió a la sede del JEE a recabar dicha información en USB. CONSIDERANDOS1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. 2. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación