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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / nuevas inscripciones, conforme pretende la organización política recurrente. En consecuencia, visto lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la Resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal de la organización política Unión Por El Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00126-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martin, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1686704-9 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huayatará, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0956-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019352 HUAYTARÁ - HUANCAVELICAJEE HUAYTARÁ (ERM.2018012555)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sabino Sebastián Manchego Auris, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, en contra de la Resolución Nº 00218-2018-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaytara, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00218-2018-JEE- HYTA/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 74 a 80), el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el concejo provincial de Huaytará, presentada por la organización política Movimiento Regional Agua, al no haberse cumplido con la cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, vulnerando indubitablemente las normas electorales vigentes. Con fecha 02 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, interpone recurso de apelación (fojas 83 a 88), bajo los siguientes argumentos: a) “[E]l presunto incumplimiento no es cierto, sino fue un error material el no considerar en la solicitud a nuestra representante de comunidades campesinas en nuestra lista […] la regidora signada con el número 4, Karina Lude Delgado Janampa, representante de la Comunidad Campesina de Santa Rosa de Tambo, de la provincia de Huaytará, región Huancavelica, tal como lo demuestra la Declaración de Conciencia suscrita por el representante de la comunidad y el Juez de Paz del distrito”. b) Asimismo, “[E]l solo hecho de consignar a nuestra candidata […] en la solicitud de inscripción y no incorporarla como representante de la Comunidad Campesina de Santa Rosa de Tambo […] no es su fi ciente para declarar improcedente nuestra solicitud de inscripción, la misma que puede ser anotada de manera marginal”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario Ofi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe que: “Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente”. 2. El artículo 24 del Reglamento, en su numeral 24.1, literal d), mani fi esta que: “La lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento”. 3. Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en su numeral 29.2, literal c), señala que es insubsanable: “El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se re fi ere el Título II del presente reglamento”. 4. Al respecto, el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece: “Para la aplicación de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalentes al porcentaje dispuesto por ley, en las provincias en que existen”, es según se detalla a continuación : Departamento Provincia N° Regidores Mínimo del 15% de repr. comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios Huancavelica Huaytará 5 1 Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, no adjuntó la respectiva declaración de conciencia del candidato a regidor perteneciente a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, tal como lo dispone el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento. 6. Al respecto, dicha declaración de conciencia, conforme lo establece la norma legal referida en el considerando anterior, debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. 7. Así, se tiene que el recurrente a fi rma no haber anexado dicha declaración por un acto de error involuntario, y siendo que el JEE resolvió improcedente su solicitud de inscripción, y al no haber concedido plazo de subsanación, es que el recurrente adjuntó en su recurso de apelación una declaración de conciencia del candidato a regidor detallado en adelante, perteneciente a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario: