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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea elegida como autoridad, en ningún momento ello puede signi fi car que la interpretación y aplicación del contenido de su Reglamento Electoral sobre tal particular, sea de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará con veri fi car que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la fi nalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario. 16. Establecida la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente, la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si mediante su directiva puede especi fi car un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modi fi car el estatuto, ni para efectuar su desarrollo mediante el reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, conforme lo especi fi ca el artículo 19 de la LOP. 18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 02- 2018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto, no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular. 19. Toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva expedida por un órgano distinto a su Congreso Nacional, que trastoque la fi nalidad prevista en su estatuto y en su Reglamento Electoral, bastará con que dicha organización política acredite el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley y que, al menos una mujer haya sido elegida o designada en democracia interna en un puesto que fomente su posibilidad de elección. 20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente ha cumplido con las normas de democracia interna, pues ha dado un trato preferente, al menos, a dos candidatas a fi n de que tengan mayor opción de ser elegidas en los comicios municipales, puesto que las ubicaciones 4 y 5, de un total de cinco regidurías de elección, que ocupan las candidatas Erika Herrera Domínguez y Marleni Teodor Bruno, implican una mayor probabilidad de que sean proclamadas como autoridades electas en caso de que la organización política que la postula gane la elección. No está de más señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace sobre la base de métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora. 21. De lo expuesto, y realizando una interpretación fi nalista del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00456-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el concejo Distrital de Colpas, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1686704-12 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1049-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020221 BELLAVISTA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008721) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído en informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00059-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 78 a 81), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que: Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar a fi liado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de a fi liados.