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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 / El Peruano Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presentó escrito de subsanación (fojas 85 y 86), adjuntando la constancia de a fi liación suscrita por el área de a fi liación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fi chas de a fi liación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 del presente año, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 0307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos a fi liados, previa cali fi cación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de a fi liados. Mediante la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 151 a 154), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de A fi liación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la a fi liación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías. Asimismo, señala que en la Resolución Nº 0307-2018- JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como a fi liados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no a fi liadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N.º 082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 9 de febrero de 2018. Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 127 a 130), bajo los siguientes argumentos: a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afi liados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes a fi liados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se re fi ere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afi liados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de a fi liado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito de fecha 6 de julio presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de a fi liación suscrita por el Área de A fi liación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser a fi liado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE a través de la página web del Registro de Organizaciones Políticas, advirtió que ninguno de los candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, se encontraban a fi liados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 7. El JEE, ante la no subsanación respecto a la a fi liación de los candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, pues solo se había adjuntado constancia de a fi liación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se ha respetado lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 13, segundo párrafo del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política; por lo que de darse una elección de candidatos no a fi liados atentaría contra lo dispuesto en sus propias normas estatutarias. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 9. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00183-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso.