Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Lunes 10 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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el cronograma que se establece en la propia publicación tiene como fecha de inicio el 26 de febrero del presente año, es más, establece como fecha de difusión del proceso electoral del 20 de marzo al 22 de abril, asimismo, establece como fecha para el desarrollo de la elección de delegados, candidatos a regidor y alcaldes para la elección popular, del 7 de abril al 6 de mayo, es decir, cuando la organización política realiza la difusión de su convocatoria al desarrollo de elecciones internas estas ya estarían a dos días de culminar y algunos precandidatos ya habrían sido elegidos, como en el presente caso, si tenemos en consideración que el acta presentada con la solicitud de candidatos ya electos tenía fecha 2 de mayo de 2018. 15. Asimismo, respecto a la misma convocatoria precitada, se verifica que la misma fue realizada por el Comité de Ética Regional de la organización política, cuando se establece claramente en el artículo 31 de su Reglamento Electoral, que El Comité Electoral Regional Central es el encargado de convocar a las elecciones internas y difundir el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral, con lo cual una vez más se corrobora que la organización política incumplió con sus propias normas internas. 16. Así pues, lo advertido permite afirmar que las observaciones efectuadas por el JEE no pueden tenerse por subsanadas, en la medida en que el documento presentado con la subsanación no causa convicción de que las elecciones internas se hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP, más aún si este difiere respecto a la presunta modalidad utilizada según el acta primigenia que indicó la modalidad del literal a. Ello erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política recurrente se infringió las normas de democracia interna. 17. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, el cual se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados; no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida en que, del propio contenido del acta, no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados, conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 18. Se debe precisar que lo señalado, hasta ahora, ya fue materia de conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución N° 1287-2018JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente N° ERM.2018021405. 19. Ahora bien, la recurrente solicita que se considere el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, no obstante, este documento tiene fecha 11 de mayo de 2018, es decir, de fecha anterior a la presentación de la inscripción y de la subsanación, por lo cual se condice que la organización política ha tenido la oportunidad de presentar los referidos documentos en las diversas etapas de calificación, lo cual no efectuó por causas atribuibles a ella, en ese sentido, no es razonable que si tal documento obraba en su poder y fue elaborado con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, esta no se hayan presentado oportunamente. 20. Por lo cual, tomar en consideración dicha acta no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral, respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución N° 228-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 21. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los

ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 00472014-JNE, considerando 7). 22. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 517-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Articulo N° 3.- El Comité Electoral Regional Central convoca las elecciones internas, difunde el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral

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Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 2221-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019880 SAPALLANGA - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018018233) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rivero

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