Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Domingo 16 de diciembre de 2018 /

El Peruano

de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas. 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) , señala que "la omisión de La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días naturales antes del día de la elección". 4. Asimismo, el numeral 25.6 del Reglamento establece que se debe presentar junto con la solicitud de inscripción "la impresión del Formato Único de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del JNE, de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Reglamento". Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, es necesario señalar como criterio general de calificación de las solicitudes de inscripción, lo dispuesto en el literal b del artículo 5 del Reglamento que señala que la calificación supone la verificación de las solicitudes de inscripción se efectúa de manera integral, verificado el cumplimiento de los requisitos de ley. La calificación integral supone tener en cuenta todos los componentes del expediente en conjunto así como las normas vigentes aplicables al proceso eleccionario. De allí que, aunque existan dispositivos informáticos que permitan acceder a información histórica de los candidatos, ello no supone la obligación del JEE de remitirse a ellos para decidir la admisión de la lista de candidatos. El principio de legalidad exige que la valoración del caudal probatorio se realice bajo los dos parámetros antes mencionados 6. También cabe indicar que, si bien las calificaciones de las solicitudes se basan en gran medida en lo consignado en las declaraciones juradas de hoja de vida, ello no implica que el candidato no resulte responsable de su contenido, puesto que el JEE realiza la calificación de las solicitudes al amparo de lo dispuesto por el numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento que señala que el JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 7. En virtud de ello, se aprecia que, en el presente caso, la recurrente ha comparado la información del candidato a regidor Eduardo Rimachi Martínez que corresponde a las declaraciones juradas emitidas en procesos electorales anteriores y la que corresponde al presente proceso eleccionario, encontrando incongruencias, las mismas que han sido desvirtuadas por el candidato, referidas a la información laboral y académica, patrimonial y deudas con el Estado por concepto de reparación civil derivada del proceso penal por lesiones culposas, en el que el candidato estuvo implicado, de allí que resulta amparable el proceso decisorio del JEE en relación a la absolución de las inconsistencias denunciadas. 8. Pero adicionalmente, en virtud de la información aportada en la absolución de tacha, como es el Acta de Junta de Accionistas de la Constructora Rimachi S.A.C., en el que consta que el candidato contaría con la titularidad de bienes muebles materializados en acciones, los cuales no figuran en su declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que, dado el carácter técnico de tales documentos, el JEE está facultado a desarrollar, en la medida de los posible, actividades de fiscalización posterior, a fin de verificar si el candidato ha omitido información patrimonial, y de ser el caso, tomar las medidas correspondientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sabrina Alexandra Alegre Amado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00412-2018-JEE-LIE1/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra Eduardo Rimachi Martínez, candidato a regidor de la organización política Partido

Democrático Somos Perú, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1723753-9

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Dejan sin efecto la Res. SBS N° 5057-2017, en lo referente al cierre de oficinas especiales del Banco Falabella Perú ubicadas en la Provincia Constitucional del Callao y en el departamento de Lima
RESOLUCIÓN SBS Nº 4787-2018 Lima, 5 de diciembre de 2018 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Banco Falabella Perú (en adelante, el Banco) para que esta Superintendencia deje sin efecto la autorización otorgada para el cierre de 03 oficinas especiales; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución SBS N° 5057-2017 del 29.12.2017, se autorizó el cierre de 09 oficinas especiales; Que, el Banco ha cumplido con presentar la documentación necesaria para que se deje sin efecto la referida resolución, en el extremo mediante el cual se autorizó el cierre de las oficinas ubicadas en: (i) Esquina Av. Lima c/ Av. Salaverry, distrito de Callao - Provincia Constitucional del Callao - (Código 34), (ii) Av. San Luis esquina Calle Monteverdi s/n Mz. A Lote 1 Urb. San Borja Centro, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima - (Código 79) y (iii) Mz. 3 de la Av. 9 de Octubre, esquina con la Av. 28 de julio, Local LC01, distrito de Huacho, provincia de Huaura y departamento de Lima - (Código 83); Que, asimismo, la empresa solicitante ha requerido que el acto administrativo sea emitido con eficacia anticipada; Que, de conformidad con el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.