Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de diciembre de 2018 /

El Peruano

en el Estatuto de Mi Loreto, no se contemplaba regla alguna respecto de la facultad para emitir autorizaciones a los afiliados para postular por otros partidos, por lo que se concluyó válidamente que Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo al suscribir la autorización del mencionado candidato. No obstante, a partir de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, y del artículo 10 del Estatuto antes mencionado, que señala que los órganos del Comité Ejecutivo Regional, integrado por el secretario general, se eligen cada cuatro (4) años, se constató que el cargo de Francisco Manuel Navarro Canales no se encontraba vigente, por no figurar su renovación. Sin embargo, ello no impidió tener la citada autorización por válidamente suscrita, atendiendo al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado mediante acuerdo del 17 de mayo de 2018, por el que se considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. Igualmente, en relación a la autorización del candidato a vicegobernador, se verificó que en mérito de segunda y tercera disposición final y transitoria del Estatuto de Mira Loreto, los fundadores de dicha organización podían tomar decisiones en todo lo no previsto en su norma estatutaria, como es el caso de la autorización de los afiliados a participar como candidatos en otras organizaciones políticas. De allí que, en mérito del Acta de Sesión Extraordinaria, del 6 de abril de 2018, que se adjuntó en el escrito de absolución de la tacha, se concluyó válidamente que José Luis Monasi Franco, presidente de la referida organización política, era el directivo facultado para suscribir la referida autorización. No obstante, a partir de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, y del artículo 27 del estatuto antes mencionado, que señala que los órganos del Comité Ejecutivo Regional, integrado por el presidente, se eligen cada dos (2) años, se constató que el cargo de Luis Monasi Franco no se encontraba vigente, por no figurar su renovación. Por las mismas razones que en el caso anterior, es decir, atendiendo al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado mediante acuerdo del 17 de mayo de 2018, se consideró que la no renovación de los cargos directivos no impedía tener la autorización del vicegobernador por válidamente suscrita. 11. Para verificar el cumplimiento de la segunda condición que deben observar los candidatos que postulan por una organización política distinta a la que se encuentran afiliados, es decir, la regla referida a que la organización política a la que pertenecen no presente candidato en la misma circunscripción en la que postula el afiliado autorizado, cabe establecer, en primer lugar, el sentido que dicha norma tiene a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, y que aplica de manera sostenida, siendo una de ellas, la Resolución N° 589-2018-JNE, del 9 de julio de 2018. En virtud de lo antes mencionado, este Supremo Tribunal Electoral, establece como regla general, de cumplimiento obligatorio, para todos los actores políticos, que cuando el artículo 18 de la LOP señala que la postulación de un candidato por una organización política distinta a la que se encuentra afiliado procede siempre que "la organización política a la que pertenece no presente candidato en la misma circunscripción", está ordenando que no presente, físicamente, ninguna solicitud de inscripción ante el JEE. Por tanto, la consecuencia jurídica derivada de la presentación de la solicitud de inscripción por parte de la organización política que, a la vez, autoriza a sus afilados a ser candidatos, en la misma circunscripción, por otras organizaciones políticas, es la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato autorizado, puesto que, le corresponde participar con su organización política, y no con otra.

Asimismo, conforme lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0589-2018-JNE, la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato autorizado, no está supeditada o condicionada al resultado de la calificación de la solicitud de inscripción presentada por la organización política autorizante, por dos razones: a) Porque el artículo 18 de la LOP no establece dicho condicionamiento. b) Porque el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que la verificación de que la organización política que autoriza no está presentando lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que está postulando su afiliado debe realizarse dentro del plazo establecido para solicitar la respectiva inscripción en el Jurado Electoral Especial competente, esto es, hasta la fecha de cierre de inscripciones de listas de candidatos. En ese sentido, interpretar que dicho presupuesto debe ser verificado recién cuando admitan la mencionada lista de candidatos no está de acuerdo con los plazos perentorios del proceso electoral, puesto que ello conllevaría a condicionar la calificación de una lista a la admisión de otra. 12. En virtud de la interpretación del artículo 18 de la LOP referida en el considerando anterior, se verifica en el presente caso que, ante la sola presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Maynas, por parte de Mi Loreto, ocurrida el 19 de 2018, correspondía al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de Elisban Ochoa Sosa, toda vez que, al ser afiliado a Mi Loreto, no se cumplía una de las dos condiciones para postular por Restauración Nacional, es decir, la de no presentación de la organización política Mi Loreto. 13. Sin embargo, en el presente caso, de manera muy excepcional, corresponde tener en cuenta los hechos anómalos que se suscitaron en el procedimiento de inscripción solicitada por la organización política Mi Loreto, puesto que constituyen prácticas de informalidad que este Supremo Tribunal Electoral no puede amparar, y respecto de los cuales debe pronunciarse a efectos de establecer que la personería jurídica de las organizaciones políticas no las legítima a comportamientos o prácticas confusas para la ciudadanía, y contrarias a sus fines y objetivos, como son la representación de la voluntad de los ciudadanos y la canalización de sus propuestas de progreso y desarrollo. 14. En efecto, conforme puede apreciarse en el Expediente N° ERM.2018016473 que se generó con el registro de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de Mi Loreto, se verifica que, inmediatamente después de que el JEE recepcionó dicho registro, ocurrieron los siguientes hechos en torno a esta concreta solicitud de inscripción: a) Mediante escrito ingresado el 21 de agosto de 2018 en el Expediente N° ERM. 2018016473, a las 16:27 horas, Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata a gobernadora de Mi Loreto, comunicó al JEE no haber consentido en la presentación de la lista con su candidatura a la gobernación de la Región Loreto; asimismo, solicitó la anulación de recepción de la solicitud de inscripción, la devolución de la documentación anexada a la misma y el retiro de la referida información del portal electrónico institucional del JNE. b) Mediante la Resolución N° 00322-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE solicitó al personero legal de Mi Loreto que acredite la voluntad de Carmen Raquel Núñez Rengifo, de integrar la fórmula de la referida organización política, reservando la calificación de la solicitud de inscripción hasta que el personero cumpla con lo dispuesto por el JEE. c) Mediante el escrito del 26 de junio de 2018, Jorge Monzón Noriega, personero legal de la organización política Mi Loreto, ratificó ante el JEE, la presentación de la

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