Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 16 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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14. Respecto al primer requisito se verifica que, obra en autos la autorización de fecha 5 de mayo de 2018, suscrita por el mencionado candidato, en calidad de Presidente del Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, Víctor Hugo Lozano Calampa, y Francisco Manuel Navarro Canales, Representante y Secretario General, respectivamente del citado movimiento regional, a fin de que puedan participar en las elecciones Regionales 2018, como candidato a Gobernador Regional por la organización política Restauración Nacional.

julio del mismo año, no es menos cierto que el artículo 18 de la LOP, establece la condición de que "no presente candidato en la respectiva circunscripción", esto es, la presentación a la que se refiere no está relacionada con la admisión de la fórmula y lista presentada, sino su sola presentación, pues de lo contrario implicaría que la calificación de una lista de candidatos estaría supeditada a la calificación de la otra, lo cual generaría una demora innecesaria en la calificación de las mismas, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza especial de los procesos electorales, los cuales se caracterizan por la optimización de los principios de celeridad y economía procesal. 20. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que es deber de los organismos electorales cautelar el ejercicio del sufragio de parte la ciudadanía en el menor tiempo posible con respecto al cronograma electoral, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si dichos plazos se extendiesen indefinidamente. 21. En ese sentido, la solicitud de inscripción de Elisban Ochoa Sosa, candidato a gobernador al Gobierno Regional de Loreto, incumple lo establecido en el artículo 18 de la LOP, por lo debe estimarse este extremo del recurso de apelación y en consecuencia, declarar fundada la tacha presentada. 22. Cabe señalar que este criterio no es nuevo, ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 870-2018-JNE, del 19 de julio de 2018, señaló lo siguiente: [...] 10. En ese contexto, correspondía a la organización política recurrente adjuntar la autorización expresa del partido político al cual se encuentra afiliado el candidato en cuestión (esto es, el Partido Aprista Peruano) siempre y cuando dicha organización política no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 11. Si bien la organización política Somos Cambio, a efectos de subsanar dicha omisión, adjuntó a su escrito de apelación una imagen de la solicitud de autorización expresa, de fecha 19 de junio de 2018, presentada por Neri Felipe Torres Gutierrez ante el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano (fojas 37), requiriendo autorización expresa para postular en las presentes elecciones, también lo es que el requisito que se exige en la normativa electoral, es presentar propiamente la autorización expresa y no la solicitud de autorización. 12. Aunado a ello, se tiene que, de la revisión del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, en el enlace Plataforma Electoral ERM 2018, la organización política Partido Aprista Peruano ha presentado fórmula y lista de candidatos para la misma circunscripción. [...]. 23. Así también, en la Resolución N° 0589-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, se señaló lo siguiente: 2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, la verificación de que la organización política que autoriza no está presentando lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que está postulando su afiliado debe realizarse dentro del plazo establecido para solicitar la respectiva inscripción en el Jurado Electoral Especial competente, esto es, hasta la fecha de cierre de inscripciones de listas de candidatos. En ese sentido, interpretar que dicho presupuesto debe ser verificado recién cuando admitan la mencionada lista de candidatos no está de acuerdo con los plazos perentorios del proceso electoral, puesto que ello conllevaría a condicionar la calificación de una lista a la admisión de otra. 3. Consecuentemente, si a la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción se advierte la presentación de lista de candidatos por parte de la organización política que autoriza, entonces no procederá la inscripción de la candidatura del afiliado autorizado.

15. Conforme el artículo 18 de la LOP, para verificar el cumplimiento de la primera condición, esto es contar con la autorización expresa, la autoridad electoral debe además observar lo dispuesto en el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento que establece que la autorización expedida a un afiliado para participar como candidato por una organización política distinta a la que pertenece, debe ser suscrita por el Secretario General, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Es decir, el Secretario General deberá suscribir la referida autorización salvo que el Estatuto indique algo distinto, o no haya previsto nada al respecto. 16. Con relación a la autorización del candidato Elisban Ochoa Sosa, se advierte que en el Estatuto de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, no se contemplaba regla alguna respecto de la facultad para emitir autorizaciones a los afiliados para postular por otros partidos, por lo que se concluyó válidamente, que Francisco Manuel Navarro Canales, Secretario General de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo al suscribir la autorización del mencionado candidato. 17. Cabe señalar que de acuerdo a la información que obra en el ROP, Francisco Manuel Navarro Canales se encuentra inscrito como Secretario General de la citada organización política 18. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito mencionado en el considerando 11 del presente voto, esto es, la presentación de candidatos por parte de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, debe señalarse que de acuerdo al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se aprecia que dicho movimiento regional sí presentó lista de candidatos para la misma circunscripción. 19. En efecto, de la revisión del SIJE se aprecia que con fecha 19 de junio de 2018, se presentó fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Loreto, y si bien esta fue rechazada mediante resolución del 4 de

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