Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de diciembre de 2018 /

El Peruano

los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley N° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 10. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica que Rolando Solís Casilla ha sido sentenciado mediante la Resolución N° 5, de fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito contra la administración pública en su modalidad de peculado doloso simple, en el subtipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiando, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años de prueba e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año. 11. A efectos de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario revisar el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 8 del presente pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. El delito de peculado doloso simple encuentra su fuente normativa en el artículo 387 del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIIIDelitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. Al respecto, se observa que el candidato cometió el delito de peculado doloso simple, cuando tenía la condición de regidor de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, siendo sentenciado en calidad de autor, según se encuentra señalado en el Recurso N.º 5, de fecha 13 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chumbivilcas. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado doloso simple fue de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años de prueba e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, se encuentra consentida mediante la Resolución N° 7, de fecha 17 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio ­ Sede Santo Tomas. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos

de peculado doloso simple, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular. El candidato en mención no ha presentado medio probatorio alguno que pueda declarar esta condición. Cabe señalar que el personero legal de la organización política en mención, presento en su escrito de descargo de tacha, la Resolución N° 6 de fecha 12 de setiembre de 2017, emitido por el Juzgado de la Investigación Preparatoria - Sede Santo Tomas, donde solo se habilita los derechos suspendidos para ejercer cargo público de elección popular, al haber cumplido un año de la sentencia dictada en su contra, es decir no se encuentra rehabilitado por la comisión del delito de peculado doloso simple. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios. El Código Penal, respecto del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, no contempla su comisión culposa. 12. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado doloso simple en el sub tipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales cuya administración le están confiando, impuesta al candidato Rolando Solís Casilla, se encuentra dentro del impedimento para postular, tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró fundada la tacha contra el candidato de la citada organización política a ocupar el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wigberto Corahua Salcedo, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00254-2018-JEE-ESPI/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el referido Jurado Electoral Especial de Espinar, que resuelve declarar fundada la tacha contra Rolando Solís Casilla, candidato de la citada organización política a ocupar el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia

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