Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas. Mediante la Resolución N° 00179-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chumbivilcas. Dicha lista incluyó como candidato para el cargo de alcalde a Rolando Solís Casilla. Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Espinar Con fecha 9 de julio de 2018, el ciudadano Alex Edison Yuca Nuñonca interpuso tacha contra el candidato Rolando Solís Casilla, candidato para el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Chumbivilcas, argumentando que el referido candidato se encuentra incurso en el artículo 8, numeral 8.1, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a que tiene una condena por el delito de peculado. Mediante Resolución N° 00255-2018-JEE-ESPI/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE) corre traslado al personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, a fin de que realice sus descargos. Posteriormente, sin los descargos de la organización política, el JEE, mediante Resolución N° 383-2018-JEEESPI/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, declaró fundada la tacha interpuesta por Alex Edison Yuca Nuñonca contra el candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Chumbivilcas, debido a que el candidato se encuentra inmerso en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, porque tiene una condena por el delito de peculado doloso simple en el subtipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales, cuya administración le están confiados, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal. Con fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00383-2018-JEE-ESPI/JNE, alegando concretamente que se está vulnerando el derecho a la participación política del referido candidato, debido a que su candidatura no se encuentra inmersa en el supuesto señalado en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, porque tiene un recurso de revisión pendiente ante la Corte Suprema de Justicia de la República. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre el impedimento de postular 4. El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. 5. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento, prescribe que, respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable estar incurso en "los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literal a, b, d, e, f, g y h de la LEM". 6. En el mismo sentido, el artículo 8, numeral 8.2, literal h, de la LEM, establece que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1. Los siguientes ciudadanos: [...] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 7. De la revisión del expediente, se observa: i) la sentencia de conformidad en conclusión anticipada, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 0001-2012-16-1008-JP-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en la cual se condena a Rolando Solís Casilla como coautor y responsable de la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de peculado doloso simple en el subtipo de apropiación en cualquier forma para sí de caudales, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de dos años de prueba, e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público de elección popular por el periodo de un año; y, ii) el auto, de fecha 16 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio ­ Sede Santo Tomás de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara consentida y firme la sentencia de conformidad de fecha 13 de julio de 2016. 8. Al respecto, se verifica que el candidato fue sentenciado por la comisión del delito doloso de peculado, por lo que se encontraría frente al impedimento contenido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 9. Sobre el particular, el recurrente alega que existe un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de conformidad por conclusión anticipada, de fecha 13 de julio de 2016, sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha acción constituye un proceso autónomo e independiente, sujeto a revisión, del proceso en el que se declaró la responsabilidad del candidato. En ese sentido, la presentación del recurso de revisión no desvirtúa la calidad de firme de la sentencia condenatoria, habida cuenta que la misma se encuentra en cumplimiento. 10. Asimismo, las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, mediante la Sentencia Plenaria N° 01-2015/301-A.2-ACPP, publicada el 24 de octubre de 2015, señalaron que "[...] la revisión penal es una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional y restrictiva, que busca rescindir una sentencia condenatoria que ha adquirido la calidad de cosa juzgada irrevocablemente".

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