Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

23

debe convocar con una anticipación no menor de quince (15) días al Congreso Regional mediante algún medio de comunicación. El Quórum de instalación en primera convocatoria es con el cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes que confirman su participación ante el CER y, en segunda convocatoria con el treinta por ciento (30%), la misma que se da inicio transcurrido una hora, posterior a la hora de la primera convocatoria [énfasis agregado]. 9. Ahora bien, en su recurso de apelación, el tachante alega que de los 60 participantes del Congreso Regional Extraordinario, realizado el 1 de octubre de 2017, veinte (20) no tenían la condición de afiliados a la organización política Región para Todos, cuatro (4) no tenían la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, cinco (5) no tenían la condición en ninguna otra organización política y dos (2) cuyos DNI no correspondían a las personas indicadas. 10. Según tal interpretación, 31 participantes del Congreso Regional Extraordinario no estaban facultados para participar en dicho congreso. Sin embargo, debe señalarse, que de la "Constancia de Quórum" acompañada por el apelante, se observa que el Congreso Regional Extraordinario del 1 de octubre de 2017, se realizó en segunda convocatoria, por tanto, en cumplimiento del artículo 17 del Estatuto, el quorum de instalación era del 30 % de un total de 70 integrantes, es decir, el quórum lo conformaban 21 integrantes del aludido congreso. Siendo así, aun cuando los 31 ciudadanos cuestionados, de un total de 70 miembros, no hubieran asistido al mismo, o no sean considerados como tales bajo las premisas del apelante, ello en nada enerva que se alcanzó el quórum del citado congreso, esto es, de 21 integrantes, que no han sido cuestionados por el recurrente. Por lo que, tales argumentos deben también ser desestimados. 11. Por otra parte, el apelante cuestiona que la DNROP no observó que en lugar que los asistentes al congreso regional extraordinario suscriban el acta, se suplantaron las firmas contenidas en seis formatos de afiliación a comités provinciales, hecho que linda con lo delictivo; estos formatos son los que corresponden al Anexo 3 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, los cuales se presentan con la solicitud cuando una organización política realiza el trámite ante la DNROP para lograr su inscripción. 12. Sobre el particular, se observa que el formato utilizado para enumerar a los miembros asistentes al congreso regional extraordinario, no desvirtúa las firmas ahí consignadas, en primer lugar, porque no existe alguna norma que obligue a la organización política a utilizar algún formato en específico para dejar constancia de los asistentes a un congreso regional extraordinario, tampoco existe similar norma dentro del estatuto de la organización política; y, en segundo lugar, se debe precisar que, para efectos de desvirtuar o desacreditar que las firmas consignadas en aquel formato no corresponden a la conformidad de sus titulares, es necesaria una prueba técnica, idónea y suficiente, como una pericia grafotécnica a cargo del tachante, atendiendo a que le corresponde la carga de la prueba. 13. Asimismo, el apelante menciona que la propia Resolución N° 447-2018-DNROP/JNE, reconoce que el CER elegido para el periodo 2018-2022, fue elegido por un Congreso que no se encuentra inscrito en el ROP; por tanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 109 del TORROP, se deberá aplicar el principio de tracto sucesivo, por ende, la inscripción del CER elegido para el periodo 2018-2022 está supeditada a la inscripción del CER elegido para el periodo 2014-2018. De igual modo, afirma que el JEE da una interpretación incorrecta y antojadiza del acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018, desconociendo los considerandos 8 y 11, que privilegian el respeto a la constitución, la legislación electoral vigente y las normas internas que las mismas organizaciones políticas se han dado. 14. Al respecto, es cierto que los considerandos 8 y 11 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, hace referencia al respeto que deben tener las organizaciones políticas sobre sus normas internas (estatuto y reglamentos) el marco constitucional y la legislación electoral vigente

al desarrollar su democracia interna; no obstante, en el presente caso este órgano colegiado ya ha concluido que no existe la transgresión a las normas estatutarias alegadas por el apelante, respecto a la tramitación del Congreso Regional Extraordinario. Dicho ello, tampoco se puede evidenciar alguna transgresión a los considerandos 8 y 11 del acuerdo. 15. De igual modo, se observa que el considerando 9 del Acuerdo, señalado en el párrafo anterior, establece un segundo lineamiento para los casos en los cuales la organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente inscrito ante el ROP, que consiste en que: "el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP." 16. Siendo así, el artículo 109 del TORROP, que establece el tracto sucesivo, debe ser concordante con el considerando 10 del Acuerdo, esto es, si bien la inscripción de los miembros del Consejo Ejecutivo Regional del periodo 2014-2018 fue declarada improcedente por la Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE, lo cierto es que, a tenor del considerando 9 del Acuerdo del JNE antes citado, correspondía que el máximo órgano deliberativo de la organización política, en el presente caso, el propio Congreso Regional Extraordinario, sea quien, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirían los puestos vacantes en la dirigencia, como en efecto lo hizo el aludido Congreso Regional, eligiendo a los miembros del Comité Electoral Regional. Siendo así, el argumento del apelante referido a que el Congreso Regional Extraordinario no era competente para designar al Comité Electoral Regional, como sí lo era el Comité Ejecutivo Regional, debe ser desestimado. 17. Por otra parte, el apelante alude que la organización política nunca realizó alguna publicación como la establecida en el artículo 17 del estatuto, a efectos de convocar al congreso regional. Sin embargo, del texto del citado, artículo 17 se aprecia que el Comité Ejecutivo Regional debía convocar con una anticipación no menor de quince (15) días al Congreso Regional mediante algún medio de comunicación; al no estar determinado cuál sería ese medio de comunicación, entonces es válida la notificación por esquelas de convocatorias en los respectivos domicilios de los miembros del congreso regional, la cual no ha sido cuestionada por el apelante, toda vez que su premisa única al respecto, es la necesidad de emitir una publicación. 18. Finalmente, en lo atinente a que el término "unanimidad" utilizado en el acta de elecciones internas, refiere a una probable elección a mano alzada. Dicho argumento del apelante, carece de sustento legal, al no existir norma alguna general o interna de la organización política, que establezca o siquiera insinúe que el término unanimidad implica una elección a mano alzada. 19. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enmanuel Emilie Reyna Esteves; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00380-2018-JEE-PIUR/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Santiago Enrique Paz López, candidato a Gobernador Regional de la Región Piura por la organización política

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.