Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 7 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma. 13. Es oportuno recordar, además, que la Constitución Política del Perú, en su artículo 138, segundo párrafo, establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poderdeber del juez consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho. 14. Siendo ello así, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto. 15. Asimismo, Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez". En ese sentido, agrega que "el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez ­la inaplicabilidad­ cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes". 16. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20). 17. En ese contexto, se debe reiterar que la solicitud administrativa de la recurrente tiene como finalidad la inscripción del movimiento regional Obras Siempre Obras en el ROP, mas no inscribir la lista de fórmula de candidatos de la misma para su participación en las elecciones regionales y municipales 2018; razón por la cual carece de relevancia en el presente procedimiento el análisis de la Ley N° 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas. 18. Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley N° 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas. C. Sobre las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013-JNE alegadas por la parte recurrente 19. Por último, sobre las Resoluciones N°

104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, citadas por el recurrente, se tiene que estas versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. 20. Esto es, se refiere específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de este procedimiento, más aún si este se encuentra en otra etapa procedimental (etapa de subsanación de observaciones) y ninguna de las observaciones se refieren al porcentaje de firmas aplicado. En consecuencia, advirtiendo la etapa en la que se encuentra el expediente administrativo, se llega a las siguientes conclusiones: a. La resolución venida en grado no culmina la primera instancia del procedimiento ni emite pronunciamiento definitivo relacionado a la solicitud de inscripción de la organización política Obras Siempre Obras. Únicamente se enmarca en ratificar la Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE sobre las observaciones, el plazo otorgado para la subsanación de las mismas e informa sobre el texto de la Ley N° 30673. b. El recurrente no formula argumentos en contra de las observaciones y del plazo otorgado para subsanarlas, por lo que corresponde confirmarla en este extremo. c. Respecto a la Resolución N° 341-2017-DNROP/ JNE y la recurrida, Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE, no hay decisión alguna sobre el derecho de participación de la organización política recurrente en las próximas elecciones, solamente tales resoluciones en su parte considerativa señalan el contenido o texto de la Ley N° 30673. Atendiendo los fundamentos mencionado, el recurso de apelación debe ser declarado infundado en todos sus extremos. Es necesario precisar que el voto en minoría está de acuerdo con el voto de la mayoría en cuanto se declare infundado el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirme la Resolución N° 416-2017-DNROP/JNE del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en MAYORÍA, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular del movimiento regional Obras Siempre Obras; y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución apelada que "RATIFICA en todos sus extremos la Resolución N° 341-2017-DNROP/JNE" que, a su vez, resuelve: a) observar la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en vías de inscripción "Obras Siempre Obras", y b) otorgar a dicho movimiento regional un plazo máximo de 120 días para subsanar las observaciones formuladas; y, dispone las respectivas notificaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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