Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de febrero de 2018 /

El Peruano

de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas. 49. La implicancia del principio de oportunidad supone que este órgano colegiado se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente este órgano colegiado podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos. 50. De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren habilitadas para participar en las ERM 2018. 51. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos. 52. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas. 53. Sin embargo, la Ley N° 30673 también entraría en contradicción con la Ley N° 30688, toda vez que esta última, en su Única Disposición Complementaria Transitoria exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las organizaciones locales. 54. Por tanto, la interpretación efectuada por este órgano colegiado en minoría a la resolución impugnada, reconociendo los límites al ejercicio de las competencias de la Administración Electoral y en aras de lo que más favorezca a la organización política, se puede precisar en el presente caso, que se concede una ampliación excepcional hasta el 11 de marzo de 2018 para que logren su inscripción definitiva y puedan participar las organizaciones políticas locales. 55. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la inscripción de las organizaciones políticas provinciales y distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló: Artículo 84. (...) Los movimientos y las organizaciones políticas locales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados y la presentación de solicitud de inscripción

en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la recolección de firmas por igual plazo. 56. Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de estar aptos para las ERM 2018, y a sabiendas de que el nuevo cronograma electoral ha entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo (10 de enero 2018) que se hace irrazonable para los objetivos de inscripción y, además, con ello se recorta en un 50% sus originales posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva, por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la oportunidad de participar en el presente proceso electoral. 57. Este plazo al igual que el habilitado para las organizaciones políticas locales no debe exceder a la fecha de inicio de la etapa de democracia interna establecida en el actual cronograma electoral, esto es, al 11 de marzo de 2018, y no alteraría de ninguna forma el cronograma electoral. 58. En tal sentido, este órgano electoral en minoría considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley resolverlo a la luz del principio o juicio de proporcionalidad: a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley N° 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo. b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, este órgano colegiado en minoría considera que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta el mes de junio 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar. c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio

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