Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Sábado 24 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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intervención o disolución y liquidación, a prorrata y pari passu, tomando en consideración el nivel del patrimonio efectivo en que son computables. 11. Únicamente se emiten con la aprobación de la junta general de accionistas de la empresa emisora, ya sea directamente otorgada por esta o, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 206 de la Ley General de Sociedades, por delegación otorgada al directorio de la empresa emisora. El cómputo de los instrumentos representativos de capital en los diferentes niveles del patrimonio efectivo se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 4.- Capital pagado Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del literal A del artículo 184° de la Ley General, deberá considerarse como capital pagado, que computa en el patrimonio efectivo de nivel 1, únicamente a los instrumentos representativos de capital que cumplan, adicionalmente a las condiciones señaladas en el artículo anterior, con los siguientes requisitos: 1. Tienen carácter perpetuo. El importe pagado no se devolverá, salvo en caso de disolución y liquidación u otros casos expresamente autorizados por ley. 2. La empresa se abstiene de crear, con ocasión de la emisión, cualquier expectativa de que el instrumento será objeto de recompra o redención, y los términos legales o contractuales no disponen de cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa. 3. Conceden únicamente el derecho a dividendo no acumulativo. 4. La empresa podrá en todo momento, a su entera disposición, suspender indefinidamente la declaración y pago de dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa. Los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa que ya se hubieran declarado pero que no se hubieran pagado deberán ser extornados. 5. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 1, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional tras la reducción del capital social. En cualquier caso deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia. En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas. El capital pagado a que se refiere el presente artículo incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo, suscritas y debidamente pagadas. El importe de los instrumentos debe estar inscrito en registros públicos. Los instrumentos representativos de capital que no cumplan con los requisitos antes señalados no podrán ser considerados como capital pagado y deberán ser tratados de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos. Artículo 5.- Acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo Las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán consideradas instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3° de la presente norma, cumplen con lo siguiente:

1. Tienen carácter perpetuo. El importe pagado no se devolverá, salvo en caso de disolución y liquidación u otros casos expresamente autorizados por ley. 2. La empresa se abstiene de crear, con ocasión de la emisión, cualquier expectativa de que el instrumento será objeto de recompra o redención, y los términos legales o contractuales no disponen de cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa. 3. Concede derecho a dividendo acumulativo. 4. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo híbrido de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional tras la reducción del capital social. La reducción del capital social deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia. En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas. Artículo 6.- Acciones preferentes redimibles a plazo fijo A. Computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo podrán ser consideradas en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3° del presente Reglamento, cumplen con lo siguiente: 1. El plazo pactado para recomprar o redimir el instrumento es mayor o igual a cinco (5) años contados desde su suscripción. 2. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya la acción preferente redimible a plazo fijo con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional de efectuarse la recompra o redención. 3. La empresa deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia para efectuar la recompra o redención de los instrumentos. Cabe precisar que durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales (20%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable. En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1 y los instrumentos híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa

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