Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 24 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. 7. Ahora bien, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento. Derechos y garantías que comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 8. En tal sentido, el derecho a la debida motivación también es recogido y regulado como un derecho de todo justiciable frente a cualquier instancia u órgano jurisdiccional en el marco de la emisión de sus pronunciamientos frente a casos concretos, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. 9. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su fundamento 7, refiere lo siguiente: 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N° 007282008-PHC/TC). 10. De esta manera, se colige que las decisiones en instancias jurisdiccionales y administrativas deben expresar una debida motivación, esto es, deben contar con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y conforme al ordenamiento jurídico los fundamentos de hecho y de derecho que las justifican. Análisis del caso concreto 11. Se imputa a Carlos Emilio Soriano Gastulo y a Rosa Mercedes Baldera Rivadeneira, en calidad de regidores de la Municipalidad Distrital de Illimo, el haber ejercido funciones administrativas por haber convocado a sesión extraordinaria de concejo para tratar la vacancia del alcalde, sin estar facultados para ello y sin haber observado lo establecido en el fundamento 21 de la Resolución N° 0131-2017-JNE, del 27 de marzo de 20171. 12. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 20 de la LOM establece como una de las atribuciones del alcalde "convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal". No obstante, el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo también dispone la posibilidad de que sean los regidores quienes convoquen a las respectivas sesiones de concejo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo. 13. Entonces, no toda convocatoria a una sesión extraordinaria de concejo municipal realizada por uno o más regidores supone una intromisión o asunción ilegal de las competencias propias del alcalde, pues existen determinadas circunstancias que habilitan a los regidores a realizar tal convocatoria, en virtud del mencionado artículo 13 de la LOM.

14. Así las cosas, de la revisión de autos se advierte que, en la sesión extraordinaria, del 25 de julio de 2017, los integrantes del concejo municipal se limitan a lamentar la situación por la cual se han reunido, referirse a lo expuesto por cada una de las partes en dicha sesión y a votar el pedido de vacancia, sin mayor fundamentación, incluso, señalaron (fojas 104 y 105): Regidor Juan Carlos Inoñan Veliz, dice: es lamentable que esté sucediendo en este pueblo de Illimo, que el pueblo nos ha elegido si! para trabajar!! esto va a quedar por primera vez en la historia, que se da algo así y es como Regidor, mi voto es a favor de la vacancia pero el Jurado Nacional lo va a calificar. [...] El Regidor Tomás Acosta Vidaurre, inicia saludando a los presentes, dice ser lamentablemente triste este día, que al inicio de todo este año 2017 hay más problemas que progreso del pueblo [...] ya que han incurrido en función administrativa, y además el Jurado Nacional lo determinará, y por lo tanto mi voto es también a favor de la vacancia [énfasis agregado]. 15. De lo anterior, meridianamente se observa que los miembros del Concejo Distrital de Illimo omitieron fundamentar su voto previo análisis de los argumentos expuestos por las partes. Así, no debatieron cada uno de los elementos configuradores de la causal imputada a los regidores, esto es, cada uno de los elementos de la causal del ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, esto es: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 16. Además, es menester recordar que la primera instancia, en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades, son los concejos, municipales o regionales, consecuentemente, les corresponde a ellos calificar, determinar y resolver los mismos, de acuerdo con las normas vigentes. 17. Por consiguiente, en el presente caso, se colige que el Concejo Distrital de Illimo no tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el de la debida motivación en la decisión adoptada. Hecho que obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, en segunda instancia. 18. En vista de ello, y a efectos de salvaguardar el derecho al debido procedimiento y de asegurar que los hechos imputados, pruebas, circunstancias y descargos que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 20-2017-CMDI, del 31 de julio de 2017, que aprobó la solicitud de vacancia, así como el Acuerdo de Concejo N° 022-2017-CMDI, del 18 de setiembre de dicho año, sobre la reconsideración presentada, en el procedimiento de vacancia seguido contra Carlos Emilio Soriano Gastulo y Rosa Mercedes Baldera Rivadeneira. 19. En consecuencia, se debe devolver los autos al concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde deberá convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente

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