Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 24 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado. g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. 15. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo con relación al artículo 377 del Código Penal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, del 26 de mayo de 2017, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria, de fecha 19 de mayo del mismo año, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Merino Huamán contra Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Guadalupe a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo

apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2017-00170-A01 GUADALUPE ­ PACASMAYO ­ LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MAGISTRADO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alejandro Merino Huamán, en contra del Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, del 26 de mayo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, Alejandro Merino Huamán, solicitante de la vacancia, alega que Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, permitió la contratación de Laura Every Espinoza Mondragón, como trabajadora de la referida entidad edil. 2. La resolución adoptada por la mayoría de este órgano colegiado sostiene que no se ha incorporado documentación útil y necesaria para analizar los hechos atribuidos por el solicitante de la vacancia y, por tanto, los medios probatorios obrantes en el expediente resultan ser insuficientes para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso y fundamentar su decisión conforme a ley. En ese sentido, requieren de diversa documentación, según se precisa en el considerando 14, numeral c) de la resolución en mayoría. 3. Así, para declarar la nulidad absoluta, se debe tener en cuenta el artículo 219 del Código Civil1, que establece los supuestos o causales de la denominada nulidad absoluta, también conocida como nulidad radical o de pleno derecho, lo que constituye una exigencia explícita, referida a que el defecto del acto debe ser estructural e insalvable, esto es, que tal defecto sea gravísimo e insubsanable en la estructura del acto jurídico; tan importante y relevante que resulta imposible su subsanación a pesar de que el sistema en general se esfuerza por conservar la eficacia y validez de los actos jurídicos. Por ello, se dice que las causales de nulidad absoluta del acto jurídico son de orden público2. 4. Por el contrario, de lo anterior expuesto, señalo respetuosamente que no estoy de acuerdo con la resolución emitida por la mayoría de este órgano colegiado, en razón a que el requerimiento formulado sería inoficioso y la documentación solicitada es innecesaria para la tramitación y pronunciamiento de la

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