Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de febrero de 2018 /

El Peruano

de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, en el cual se establecen las características que deben cumplir dichos instrumentos para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3 de las empresas del sistema financiero; Que, mediante Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad, que comprende la presentación información complementaria a los estados financieros; Que, mediante Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Auditoría Interna, que establece criterios mínimos requeridos para su ejercicio de acuerdo con los estándares internacionales; Que, con el objeto de mejorar la calidad del patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero y adecuar el marco regulatorio de la Superintendencia a las recomendaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, resulta conveniente modificar los requisitos que deben reunir los instrumentos representativos de capital para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo; Que, resulta necesario modificar el Reporte 3 "Patrimonio Efectivo", el Anexo 12-I "Control de Instrumentos Representativos de Capital" y Reporte N° 34 "Patrimonio Efectivo Ajustado ­ Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales Ajustados" del Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo antes señalado y establecer requisitos que deben cumplir el capital en trámite y las donaciones para computar en el patrimonio efectivo, así como para eliminar del Reporte 34 las filas correspondientes a las subcuentas 380104 y 380205; Que, el artículo 299° de la Ley General establece la composición del patrimonio efectivo de las empresas de seguros; Que, el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias, establece, entre otros aspectos, las características de los elementos computables en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros; Que, resulta necesario establecer precisiones para el cómputo del capital en trámite y las donaciones en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros; Que, asimismo, resulta necesario efectuar precisiones en el Anexo "Actividades Programadas" del Reglamento de Auditoría Interna; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir los numerales 8 y 9 del artículo 2, los artículos 3 al 9, el artículo 11, el artículo 18, así como la Única Disposición Final y la Única Disposición Transitoria del Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, por lo siguiente: "(...) Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones: 8. Acuerdo de capitalización de utilidades: Acuerdo

del órgano competente para capitalizar el íntegro o parte de las utilidades obtenidas en el último ejercicio o en ejercicios anteriores. Las utilidades (del último ejercicio o de ejercicios anteriores) se determinan sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano equivalente. 9. Acuerdo de capitalización de utilidades futuras: Acuerdo del órgano competente, mediante el cual se compromete que se capitalizará el íntegro o parte de las utilidades del ejercicio en curso generadas, una vez que finalice dicho ejercicio en curso. El citado acuerdo solo puede ser modificado cuando suponga un aumento del importe de utilidades por capitalizar o cuando medie autorización de la Superintendencia. Al finalizar el ejercicio en curso y aprobados los Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades), el referido acuerdo, por su carácter irrevocable, debe ser ratificado mediante un acuerdo de capitalización del importe prometido de las utilidades obtenidas, adoptado por el órgano competente. El plazo máximo para la ratificación es el 31 de marzo del año posterior al ejercicio en curso, salvo que la Superintendencia otorgue una ampliación. Artículo 3.- Instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo Para que los instrumentos representativos de capital puedan ser computados como parte del patrimonio efectivo de las empresas, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. En caso de intervención, o disolución y liquidación, tienen un orden de prelación de pago inferior a los acreedores de la empresa, tomando en consideración el nivel del patrimonio efectivo en que son computables. 2. No están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa. 3. No conceden el derecho a recibir un rendimiento distinto al dividendo. 4. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas y teniendo en cuenta el orden de prelación para la aplicación de utilidades establecido en el artículo 66 de la Ley General. 5. No incorporan ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que obligue a distribuir dividendos o incrementar el monto de pago en caso se deteriore la situación financiera o crediticia del emisor. 6. El importe de los instrumentos debe estar suscrito, debidamente pagado e inscrito en registros públicos. Dicho importe forma parte del capital social de la empresa. 7. El importe de los instrumentos debe haber sido directamente suscrito y desembolsado, y la empresa no puede, directa o indirectamente (a través de terceros), haber financiado la compra de los instrumentos. 8. No deben ser adquiridos por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 64202015, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015. 9. El importe desembolsado no puede estar asegurado ni cubierto por garantías de la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantiene propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015. 10. Ser capaces de absorber pérdidas mientras la empresa se encuentre operativa y no solo en caso de

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