Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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Recurso de reconsideración

NORMAS LEGALES

Sábado 24 de febrero de 2018 /

El Peruano

El 5 de setiembre de 2017 (fojas 124 a 135), Carlos Emilio Soriano Gastulo y Rosa Mercedes Baldera Rivadeneira interpusieron recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo que aprobó su vacancia, en los siguientes términos: a) "No se configura la causal de vacancia, toda vez que como regidores la ley nos faculta a convocar a sesión de concejo, tal y conforme lo establece el artículo 13 de la ley orgánica de municipalidades N° 27972; conforme se ha cumplido a cabalidad con el proceso, más aún que nuestra función es netamente fiscalizadora...". b) "[L]a solicitud de vacancia iniciada, es netamente política y personal en represalia por haber votado en favor de la vacancia del alcalde, toda vez que existe tal proceso formulado por Manuel Ternero Barreto...". c) Los promotores de la vacancia tienen una estrecha relación con el alcalde. "Siendo revelador que a tenor de las págs. 5, 6 y 7 de la `SOLICITUD DE VACANCIA' dichos ciudadanos, de pronto sean suplantados por el Alcalde cuando señala que él nunca fue `requerido para convocar a sesión de concejo' y que de ser así `no se habría negado', `...que la sesión de concejo la ha convocado el 26 de mayo y la sesión de concejo se realizará el 20 de junio del 2017 a horas 8 a.m'". d) "[E]l 16.05.2017 se remite a nuestros domicilios las Cartas N° 012-MDI/SG, y la N° -[sic] MDI/SG [...] por Secretaría General, adjuntando copia de la Resolución N° 0131-2017-JNE, del 27.03.2017 [...] según aparece del sello de recepción estampado en la parte superior derecha de la Resolución N° 0131-2017-JNE, esta fue ingresada por Mesa de Partes del municipio el 09.05.2017; por lo que luego de cerciorarnos [...] con Secretaría General sobre la notificación de la referida resolución con el correspondiente Expediente administrativo, en presencia del Alcalde confirmamos la fecha de notificación, la veracidad de dicha información de la que no teníamos porqué [sic] poner en tela de juicio, pues se trataba del funcionario competente máxime si se encontraba presente el señor Alcalde". e) "[L]uego de las indagaciones correspondientes [...] asumiendo responsablemente nuestro papel, le remitimos al Alcalde la Comunicación de fecha 22.05.2017 manifestándoles nuestra preocupación [...] ya que estando al tiempo transcurrido, una vez devuelto el expediente que ocurrió el 09.05.2017, habría operado el vencimiento del plazo legal de los CINCO días hábiles, término que facultaba válidamente al Alcalde para realizar la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo; como consecuencia, ante dicha omisión, resultaba de aplicación lo prescrito en el párrafo cuarto del Art. 13 de la LOM; y lo señalado por el JNE en el literal a) del considerando 21 de la Resolución N° 0131-2017-JNE". f) "Nosotros procedimos en todo momento en nuestra calidad de regidores con las prerrogativas que nos confiere el Art. 13 de la LOM, concordante con lo señalado por el JNE en el literal a) del considerando 21 de la Resolución N° 0131-2017-JNE...". "Nosotros jamás hemos ejercido funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, cargos de carrera o de confianza, ni ocupamos cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o nivel municipal de la jurisdicción". g) "[E]l acto administrativo nunca se consumó al dejarse sin efecto legal la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria para el 30.05.2017 realizada por los recurrentes [...] fue el propio alcalde quien convocó en su lugar [...] para el 20.06.2017, dejando sin efecto legal la sesión materia de controversia, y con ello enmendando una situación de error...". Adjuntaron como medios probatorios pedidos de información sobre diversos temas, de 2015 a 2017, dirigidos al burgomaestre (fojas 179 a 219). El pronunciamiento del Concejo Distrital de Illimo sobre el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria, del 18 de setiembre de 2017 (fojas 240 a 251), el concejo municipal acordó,

por cuatro votos a favor y dos en contra, aprobar el Informe Legal N. ° 39/2017-MDI-UAJ, en consecuencia, declarar improcedente el recurso de reconsideración, por extemporáneo, respecto de Carlos Emilio Soriano Gastulo, y por falta de nueva prueba, respecto de Rosa Mercedes Baldera Rivadeneira, respectivamente. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 022-2017-CMDI, de la misma fecha (fojas 252 a 260). El recurso de apelación El 11 de octubre de 2017 (fojas 270 a 273), los cuestionados regidores interpusieron recurso de apelación, bajo los mismos fundamentos de los descargos y el medio impugnatorio presentado en instancia municipal. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida se circunscribe a determinar: a) Si el pronunciamiento del concejo municipal ha sido dado en estricta observancia del debido proceso. b) Si Carlos Emilio Soriano Gastulo y Rosa Mercedes Baldera Rivadeneira, ejercieron función administrativa o ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM (al haber convocado a sesión extraordinaria de concejo municipal para el 30 de mayo de 2017). CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Como ha sido establecido en consolidada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, desde el 2009, como la Resolución N° 241-2009-JNE, y las Resoluciones N° 0281-2017-JNE, N° 0287-2017-JNE, N° 0425-2017-JNE, por citar las más recientes, esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 3. Ciertamente, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. Entonces, a fin de determinar la configuración de la citada causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Sobre el derecho a la debida motivación 5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

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