Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de febrero de 2018 /

El Peruano

presente causa, ya que los medios probatorios obrantes en el expediente resultan ser suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, previamente de superarse el test o juicio de tipicidad aplicado al presente caso. 5. Ahora bien, corresponde efectuar el test o juicio de tipicidad a la causa materia de autos, a fin de determinar si los hechos expuestos y los medios probatorios que obran en el expediente, conllevan determinar el cumplimiento de los elementos exigidos para configurarse la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional3 señala: "... el juicio de tipicidad, que no es otra cosa más que la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta ­ tipo) llevada a cabo por el intérprete (juez) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, válida formal y materialmente...". 7. En vista de lo expuesto, y previo análisis integral de los medios probatorios que obran en autos, se determina que Laura Every Espinoza Mondragón prestó servicios en la Municipalidad Distrital de Guadalupe en el cargo de asistente del área de salud y programas sociales desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2016, conforme a la Orden de Servicio N° 1755 (fojas 93), Recibo por Honorarios N° E001-8 (fojas 95), e Informe N° 176-2016-SPAS/MDG (fojas 100). Es decir, la contratación de dicha trabajadora se efectuó previamente a la celebración de su matrimonio con Hugo Eriberto Yengle Palacios (hijo del regidor), el cual fue realizado el 7 de noviembre de 2016, conforme consta del Acta de Matrimonio (fojas 89). En ese sentido, se concluye que el vínculo de parentesco en primer grado de afinidad entre Laura Every Espinoza Mondragón (nuera) y Eriberto Yengle Ruiz (regidor) es sobreviniente al vínculo laboral entre la trabajadora y la entidad edil. Por tanto, el presente caso no supera el test o juicio de tipicidad para que se configure causal de vacancia por nepotismo, por presentarse en él características atípicas. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Merino Huamán; NULO el Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, de fecha 26 de mayo de 2017, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE POR ATIPICIDAD la solicitud de vacancia formulada contra Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General

de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2017-00170-Q01 y N° J-2017-00170-Q02, y oído el informe oral, emito el presente voto en base en las siguientes consideraciones: 1. Sobre el particular, debo señalar que no comparto el criterio expuesto en la resolución adoptada por la mayoría de este órgano electoral colegiado. En efecto, en dicho pronunciamiento se sostiene que es necesaria la realización de una nueva sesión extraordinaria de concejo municipal para emitir pronunciamiento respecto a la causal de vacancia que se le atribuye al regidor Eriberto Yengle Ruiz. 2. Siendo así, se señala que antes de emitir un nuevo pronunciamiento de los miembros del concejo municipal, dicha instancia debe incorporar la documentación señalada en el voto en mayoría y la que el concejo considere pertinente, con relación a la contratación de Laura Every Espinoza Mondragón, la cual debe ser puesta en conocimiento del solicitante a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. 3. Al respecto, desde mi punto de vista, lo actuado en el expediente, sí permite analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, así como su improcedencia o el análisis de los elementos que configuran la causal de nepotismo y, en consecuencia, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por el recurrente. Por tanto, a criterio del suscrito no es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, del 26 de mayo de 2017, ni disponer la emisión de un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas por la mayoría, pues los instrumentales que obran en autos resultan suficientes para determinar si el regidor incurrió o no en la causal de vacancia que se le atribuye. En tal virtud, la decisión de declarar la nulidad en el presente caso colisiona con el principio al plazo razonable. 4. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, me reservo la exposición del análisis de la referida causal, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General

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Expediente N° J-2017-00170-A01 GUADALUPE ­ PACASMAYO ­ LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alejandro Merino Huamán en contra del Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, del 26 de mayo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital

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Código Civil. Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. Cuando su fin sea ilícito. Cuando adolezca de simulación absoluta. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Cuando la ley lo declara nulo. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. "La nulidad del acto jurídico declarada de oficio por el Juez". VargasMachuca, Roxana Jiménez. En: Sentencia del Tribunal Constitucional­Expediente N° 00031-2009-PHC/TC.

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