Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Sábado 24 de febrero de 2018
Orden de servicio N° 1485 De fecha 5-10-16 (fojas 250) N° 1770 De fecha 4-11-16 (fojas 256) N° 2141 De fecha 1-12-16 (fojas 260) N° 127 De fecha 15-2-17 (fojas 266) N° 166 De fecha 21-2-17 (fojas 270) N° 463 De fecha 7-4-17 (fojas 276) N° 467 De fecha 7-4-17 (fojas 283) N° 621 De fecha 5-5-17 (fojas 290) Remuneración Servicio en soles prestado 800.00 Avisos radiales Avisos radiales Avisos radiales Avisos radiales Avisos radiales Avisos radiales Vigencia de servicio Octubre de 2016 Noviembre de 2016 Diciembre de 2016 Enero de 2017

NORMAS LEGALES

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Comprobante Recibo por de pago honorarios N° 4713 (fojas vuelta 250) N° 5936 (fojas vuelta 256) N° 5711 (fojas vuelta 260) N° 1016 (fojas vuelta 266) N° 1811 (fojas vuelta 270) N° 2290 (fojas vuelta 276) N° E001-15 (fojas vuelta 252) N° E001-16 (fojas 258) N° E001-17 (fojas vuelta 261) N° E001-18 (fojas 267) N° E001-20 (fojas vuelta 272) N° E001-22 (fojas 277) N° E001-24 (fojas 285) N° E001-25 (fojas 294)

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apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 25. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado, a partir de una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, llega a la convicción de la existencia de una relación de carácter laboral entre Consuelo Rodríguez Vargas y la Municipalidad Provincial de Urubamba. Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad 26. Es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometerse, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, en el Reglamento de la Ley de Nepotismo, se ha establecido que la injerencia puede ser de dos tipos. Será directa cuando se presume, salvo prueba en contrario, que el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. 27. En el caso de los regidores, cabe señalar que ante una imputación sustentada en la causal de nepotismo, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, lo que se traduce, en el caso concreto, en formalizar su oposición a la contratación de sus familiares a través de un documento con fecha cierta y en forma oportuna, a fin de constituirlo como un medio probatorio eficaz. 28. En el caso concreto, en los descargos del regidor respecto de la injerencia en la contratación, indica que conforme la LOM, no interviene en la contratación de ninguna persona que pudiera prestar servicios a la Municipalidad y en el caso especifico de Consuelo Rodriguez Vargas, no intervino ni directa ni indirectamente para beneficiarla, ya que los procedimientos fueron efectuados exclusivamente por los funcionarios de las áreas correspondientes. Al respecto, es claro que dentro de las funciones de un regidor no se incluye su participación en los procesos de contratación de personal, sin embargo, el nepotismo no solo es cometido por quien tiene dichas facultades, puesto que para que se configure es suficiente la intervención de la persona mediante un acto de injerencia, por lo tanto, el argumento que no ha tenido participación directa ni indirecta en relación a la contratación de Consuelo Rodriguez Vargas no tiene asidero. 29. También refiere que cursó comunicaciones a la entidad, entre ellas las cartas de fecha 03 de febrero de 2016 y 01 de agosto de 2017. En la carta de fecha 03 de febrero de 2016 indicó: "[...] me permito comunicar que soy respetuoso de la observancia de la Ley de Nepotismo N° 26771, sus modificatorias y reglamento [...] pues tomando en cuenta este impedimento establecido en ley, hago público en comunicar que no tengo injerencia para la contratación de ningún pariente". En la carta del 01 de agosto de 2017 indicó: "[...] reiteradamente hago presente, que el suscrito como regidor, no tengo ninguna injerencia en la contratación de personal, por cuestiones de ética y compatibilidad que implica la ley [...] por tanto no soy responsable de cualquier contratación de servicios ni personal para la Municipalidad [...]". 30. Respecto de la carta de fecha 03 de febrero de 2016, se aprecia que fue presentada con posterioridad a la contratación de su pariente, la cual data desde marzo del año 2015 y se prolongó hasta diciembre del mismo año, por lo tanto, no es un elemento que sirva para desvirtuar. Asimismo y pese a la presentación de la citada carta, su pariente nuevamente fue contratada en el mes de febrero de 2016 hasta diciembre de dicho año, por lo tanto, además de no ser inmediata ni oportuna, tampoco resultó ser un medio eficaz para impedir que se siga contratando a Consuelo Rodríguez Vargas y ello se explica, por cuanto la citada carta no hace alguna referencia a la oposición de la contratación de dicha persona, sino que únicamente se limita a indicar la existencia de la ley de nepotismo y que él no tiene injerencia en la contratación de algún pariente,

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Del 21 al 28 de febrero de 2017

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Avisos Del 7 de abril al N° 2939 radiales 7 de mayo de (fojas vuelta 2017 283) Avisos radiales Mayo de 2017 N° 3148 (fojas vuelta 290)

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21. Del cuadro precedente se comprueba que Consuelo Rodríguez Vargas ha prestado servicios en distintos periodos durante el 2015, 2016 y 2017 y a cambio de ello ha recibido contraprestaciones a cargo de la Municipalidad, acreditados mediante comprobantes de pago y recibo por honorarios, comprobándose de manera fehaciente la prestación personal de servicios y la remuneración, por lo tanto, para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, tal como ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 4055-2013-La Libertad: "[...] Resulta necesario determinar la concurrencia del elemento esencial de subordinación, por cuanto, será decisivo para identificar si la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral o civil [...]". 22. De la documentación adjunta se verifica que el contrato tuvo permanencia, así en el 2015 fue contratada entre marzo a diciembre; en el año 2016, entre febrero y diciembre; en el año 2017, entre enero a febrero y abril a mayo. Asimismo, la prestación que desarrolló en todos los casos siempre fue la difusión de servicios radiales, los cuales consistieron en: "Servicio de avisos y difusiones radiales de diferentes actividades, como sensibilización para el cuidado del agua potable entre otros, de la UGEPSS-U y de la Municipalidad Provincial de Urubamba", "servicios de publicidad radial -Amnistía Tributaria-2016 O.M. N° 10-2016-MPU/A", "servicios de difusión radial para diferentes actividades relacionadas a Saneamiento Rural Comunitario" y "servicios de radio y difusiones para distintas actividades de saneamiento básico rural y urbano de agua y desagüe del distrito de Urubamba", por lo tanto, se trató de una sola labor específica que se produjo en 9 meses del año 2015; 11 meses de 2016 y 4 meses de 2017. La contraprestación que recibió por tal servicio, pese a que se le otorgaba en función de órdenes de servicios distintas, en la mayoría de ellas se le otorgó un monto fijo de ochocientos soles; es cierto que existen órdenes de servicio por montos distintos, sin embargo, en la mayoría se le canceló mensualmente dicho monto. Todos estos elementos permiten concluir que se produjo una relación de carácter laboral encubierta y se desnaturalizó el contrato civil suscrito. 23. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 24. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma de mayor jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de

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