Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de febrero de 2018 /

El Peruano

Sobre la posición del Concejo Provincial de Urubamba En sesión extraordinaria, de fecha 4 de setiembre de 2017 (fojas 96 a 103), el Concejo Provincial de Urubamba, conformado por el alcalde y nueve regidores, rechazó, por cuatro votos a favor y cinco en contra, la solicitud de vacancia presentada por Lucio Mateos Huambo en contra del regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017-MPU, de fecha 18 de setiembre del mismo año (fojas 78 a 84). Sobre el recurso de apelación El 5 de octubre de 2017, Lucio Mateos Huambo, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017MPU, de fecha 18 de setiembre del 2017 (fojas 20 a 37), bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente: a) El regidor cuestionado, lejos de cumplir su labor de fiscalización al interior de la municipalidad, ha aceptado continuamente encargaturas del despacho de alcaldía, durante los años 2015, 2016 y 2017 ante la ausencia del alcalde provincial, pese a existir un primer regidor, hechos que demuestran una estrecha confianza entre el citado regidor y el alcalde de la municipalidad. b) La actitud asumida por el regidor cuestionado de pretender negar a una madre, con la finalidad de eximir sus responsabilidades frente a cobros realizados por su familiar, es bastante indignante y coloca a la autoridad en un aparente deterioro moral frente a la sociedad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta tía, Consuelo Rodríguez Vargas en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este

Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto 6. Se solicita la vacancia del regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su tía Consuelo Rodríguez Vargas. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que esta última ha prestado servicios en la referida entidad edil durante el 2015, 2016 y parte de 2017. Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Marco Antonio Valcárcel Rodríguez (fojas 325). b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Juana Griselda Rodríguez Vargas (fojas 326). c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Consuelo Rodríguez Vargas (fojas 327). 8. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

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