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88 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2018 / El Peruano Orden de servicioRemuneración en solesServicio prestadoVigencia de servicioComprobante de pagoRecibo por honorarios N° 166 De fecha 21-2-17 (fojas 270) 800.00 Avisos radialesDel 21 al 28 de febrero de 2017N° 1811 (fojas vuelta 270)N° E001-20 (fojas vuelta 272) N° 463 De fecha 7-4-17 (fojas 276) 800.00 Avisos radialesN° 2290 (fojas vuelta 276)N° E001-22 (fojas 277) N° 467 De fecha 7-4-17 (fojas 283) 800.00 Avisos radialesDel 7 de abril al 7 de mayo de 2017N° 2939 (fojas vuelta 283)N° E001-24 (fojas 285) N° 621 De fecha 5-5-17 (fojas 290) 800.00 Avisos radialesMayo de 2017N° 3148 (fojas vuelta 290)N° E001-25 (fojas 294) 17. Del cuadro que antecede se advierte que, ciertamente, Consuelo Rodríguez Vargas ha prestado servicios a la referida entidad edil, para la difusión de diversos avisos radiales de diferentes actividades, los cuales se concretaron mediante distintas órdenes de servicios y como contraprestación la municipalidad abonó en favor de la misma, distintos montos pecuniarios, tal como se tiene de los diversos comprobantes de pago y los recibos por honorarios girados por la citada prestadora de servicios. 18. Sin embargo, también se evidencia que los servicios que prestó fueron servicios personales que no confi guran una relación materialmente laboral, porque conforme se ha narrado, se trata de servicios de difusión radial de diversos avisos, que evidentemente no puede ser equiparado como tal. 19. Pues, debe recordarse que este Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia que, para con fi gurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral. 20. En efecto, este órgano electoral, a través de la Resolución N° 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, determinó que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. Es así que, en su considerando 10, sostuvo lo siguiente: 10. […] Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio ( fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución N° 3089-2014-JNE. Criterio que fue reiterado mediante Resoluciones N° 1286-2016-JNE y N° 0191-2017-JNE, de fechas 22 de diciembre de 2016, y 10 de mayo de 2017, respectivamente. 21. Por todo ello, entonces, queda claro que, de conformidad con el criterio establecido en los pronunciamientos citados precedentemente, para que se confi gure el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario que estemos ante la presencia de una relación materialmente laboral, que en el caso materia de autos no se con fi gura. 22. En consecuencia, dado que no se acredita la existencia de una relación materialmente laboral entre Consuelo Rodríguez Vargas y la Municipalidad Provincial de Urubamba, no se veri fi ca el segundo elemento de la causal de vacancia. Por consiguiente, carece de objeto que este órgano colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lucio Mateos Huambo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017-MPU, del 18 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2017-00411-A01 URUBAMBA – CUSCOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Lucio Mateos Huambo, en contra del Acuerdo de Concejo N° 128-2017-MPU, del 18 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; oídos los informes orales y teniendo a la vista el Expediente, emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, Lucio Mateos Huambo, solicitante de la vacancia, alega que Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, permitió la contratación de Laura Every Espinoza Mondragón, con la referida corporación edil. 2. Así, en el caso materia de autos, corresponde determinar si los hechos expuestos y los medios probatorios que obran en el expediente conllevan el cumplimiento de los tres elementos exigidos para con fi gurarse la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante LOM. Primer elemento: existencia de una relación de parentesco 3. Con relación al primer elemento, coincidimos con el voto en mayoría en el cual se ha concluido que de los documentos que obran en autos, se aprecia la existencia del vínculo consanguíneo de tercer grado entre el regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez y Consuelo Rodríguez Vargas, que se acredita con la partida de nacimiento del regidor, en la cual se aprecia que esta fue inscrita por su padre Braulio Valcárcel Andrade, quien declaró como su madre a Juana Griselda Rodríguez Vargas. Asimismo, se ha determinado la existencia de relación consanguínea de segundo grado del regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez con Mario Rodríguez, Rosalía Vargas y la