Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2018 (24/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 24 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Distrital de Guadalupe, conformado por el alcalde y seis regidores, acordó rechazar, por tres votos a favor y cuatro votos en contra, la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Merino Huamán en contra del regidor Eriberto Yengle Ruiz. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, de fecha 26 de mayo de 2017 (fojas 54 a 61). Sobre el recurso de apelación El 20 de junio de 2017, Alejandro Merino Huamán, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 064-2017-MDG, de fecha 26 de mayo del mismo año (fojas 4 a 11), bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente: a) Sostiene que el regidor cuestionado, el 19 de mayo de 2017, antes de la votación de la vacancia sorprendiendo al concejo municipal anexó diversos documentos, entre ellos: - Carta s/n, de fecha 4 de noviembre de 2016. - Carta s/n, de fecha 15 de noviembre de 2016. - Memorándum Múltiple N° 001-2016-MDG, del 18 de noviembre de 2016. - Memorándum Múltiple N° 005-2016-MDG, del 7 de diciembre de 2016. b) Ante la sospecha de la falsedad de dicha documentación, solicitó información, es así que, la subgerente de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil indicó que no ha recibido los Memorandos Múltiples N° 001-2016-MDG y N° 005-2016-MDG, así también la secretaria general de la entidad municipal da cuenta de que dichos memorándums no obran en sus archivos, como tampoco las cartas, de fechas 4 y 15 de noviembre de 2016. c) Así también, refiere que la señora María del Rosario de la Cruz Macalupó (exjefa del familiar del regidor), indica que en su registro de recepción no existe el ingreso de los citados memorándums. En similar sentido, el subgerente de Recursos Humanos indica que no existe registro de los citados memorándums. d) Agregando que con dicha información se confirma que los documentos con los que se pretende acreditar la oposición del familiar del regidor cuestionado, es falsa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Eriberto Yengle Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta familiar Laura Every Espinoza Mondragón, en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida

la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 7. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio,

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