Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2018 (21/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 21 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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1. Al respecto, conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC). En el caso en concreto, el presente procedimiento se viene tramitando ante esta instancia, por lo que se encuentra en su etapa jurisdiccional, lo cual conlleva determinar que resulta aplicable de forma supletoria, dada la naturaleza del cuestionamiento (nulidad), las disposiciones pertinentes, establecidas en el CPC. 2. Ahora bien, se advierte que, el 22 de junio de 2018 (fojas 327 a 333), el alcalde Manuel Rosario García Echevarría, interpuso recurso de nulidad de todo lo actuado, argumentando que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, mediante Disposición Fiscal N° 01, del 30 de mayo del año en curso, emitido en el Caso N° 2106014502-2018-1718-0, ha dispuesto actuar diligencias preliminares en la investigación contra Richard Elmer Chía Aquije y Henrry Klever Alviar Herrera por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general. Así pues, se les atribuye haber alterado la verdad contenida en el documento público, denominado "Acta de Nacimiento N° 95", perteneciente a Luis Armando Álvarez Bernaola, presentado ante la referida comuna. 3. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el caso en concreto, el nulidicente no señala la norma o causal que ampare su pedido, conforme a lo determinado por el artículo 171 del CPC, de aplicación supletoria al presente caso, en estricto respeto al principio de legalidad. Así también, el recurrente no expresa el perjuicio que le ocasionan los actos procedimentales cuestionados, motivos por los cuales el pedido deviene en improcedente. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que, mediante Informe Ampliatorio N° 003A-2018-RR.CC/ MDS, de fecha 15 de enero de 2018 (fojas 245), el jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Salas informó la existencia del Acta de Nacimiento de Luis Armando Álvarez Bernaola, la cual obra en el Libro de Nacimiento N° 20 de 1972, precisando que dicha acta ostenta en la parte principal una escritura horizontal con la palabra "nulo". De dicho informe, este órgano colegiado puede abstraer que el Acta de Nacimiento de Luis Armando Álvarez Bernaola sí existe, con el adicional de la escritura horizontal con la palabra "nulo", la cual a consideración de este ente electoral no enerva la validez del documento y menos aún los datos consignados en ella, en razón de que no se advierte que dicha escritura (adicional) corresponda propiamente a un pronunciamiento válido y formal por la autoridad competente, que conlleve determinar su invalidez. 5. En consecuencia, los resultados de la respectiva investigación por ante el Ministerio Público, en modo alguno, afectarían el pronunciamiento que emita este órgano colegiado con relación a la validez de dicho documento. 6. Por los fundamentos expuestos, al no cumplir con los requisitos de forma pre-establecidos, corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad deducido. · Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 7. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como

personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 8. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. · Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 9. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 10. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 11. De los actuados se advierte que la solicitud de vacancia del alcalde Manuel Rosario García Echevarría se propone bajo el argumento de que dicha autoridad ha permitido que la Municipalidad Distrital de Salas contrate con su cuñado Luis Armando Álvarez Bernaola, alegando que se ha contratado el vehículo de placa N° B4P711 (camioneta), de propiedad de este último.

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