Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2018 (21/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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Decisión del concejo municipal

NORMAS LEGALES

Sábado 21 de julio de 2018 /

El Peruano

En la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 29 de noviembre de 2017, el Concejo Provincial de Barranca, por cinco (5) votos en contra y cinco (5) votos a favor, declaró improcedente la solicitud de vacancia, debido a que no se alcanzó el número de votos aprobatorio legamente requerido. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 078-2017-AL/CPB, de la misma fecha (fojas 20 a 27). Recurso de apelación El 22 de febrero de 2018 (fojas 29 a 41), Francisco Wilmer Rubio Cubas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 078-2017-AL/CPB, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que la orden de prisión preventiva dictada contra el alcalde José Elgar Marreros Saucedo fue revocada por la Sala Penal de Apelaciones de Huacho. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, el pronunciamiento de este órgano colegiado se circunscribirá a determinar si el regidor Carlos Alfredo Reyes Dávila incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 2. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. La ausencia del alcalde como excepción a la regla establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 3. El artículo 24, primer párrafo, de la LOM, establece que "en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral". 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde. Así, consideró que la ausencia no debe ser entendida como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde (Resolución N.° 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, fundamento 13). 5. La finalidad de esta norma legal es garantizar la permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales. Por dicha razón, la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para

ejercer ­a plenitud­ todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad. 6. En ese orden de ideas, cabe señalar que, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución N.° 551-2013JNE, del 11 de junio de 2013, este órgano colegiado ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución N.° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006". 7. En ese sentido, mediante la Resolución N.° 01332015-JNE, del 12 de mayo de 2015, este órgano colegiado estableció que la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que impide a los regidores ejercer funciones ejecutivas o administrativas, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a sus infractores, cuenta con un supuesto de excepción para su aplicación, a saber, cuando el teniente alcalde o primer regidor ejerza las funciones del alcalde ante la ausencia de este por un periodo de tiempo determinado, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada, de conformidad con el artículo 24 de la LOM. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, tanto en la solicitud de vacancia como en el escrito de recurso de apelación, se atribuye al primer regidor Carlos Alfredo Reyes Dávila haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas, debido a que emitió la Resolución de Alcaldía N.° 266-2017-AL/CARD-MPB, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 54 y 55), mediante la cual dio por concluida la designación de Wilmer Félix Martínez Palomino, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca, a pesar de no tener atribuciones para cesar a los funcionarios ediles. Asimismo, emitió, entre otros documentos, los Memorándums N.° 0852017-CARD/MPB y N.° 086-2017-CARD/MPB, del 24 y 25 de julio de dicho año (fojas 8 y 9 del Expediente de Traslado N.° J-2017-00312-T01), haciéndose pasar como alcalde encargado y titular del pliego, cuando no tenía la respectiva credencial que lo faculte como tal. 9. De la revisión del Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, mediante el Oficio N.° 1063-2017-P-CSJHA/ PJ, recibido el 13 de setiembre de 2017 (fojas 424 del Expediente de Acreditación N.° J-2017-00302-C01), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió los siguientes documentos: a) Resolución N.° 11, de fecha 19 de julio de 2017, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Barranca, mediante la cual dictó la medida de prisión preventiva contra José Elgar Marreros Saucedo, por el plazo de nueve (9) meses, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y por la destrucción u ocultamiento de documentos, en agravio del Estado (fojas 425 a 459 del Expediente de Acreditación N.° J-2017-00302-C01). b) Resolución N.° 19, de fecha 10 de agosto de 2017, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la cual revocó, por mayoría, la medida de prisión preventiva dictada contra José Elgar Marreros Saucedo, y, reformándola, se le dictó medida de comparecencia con restricciones, en el marco del proceso penal que se le sigue en su contra (fojas 460 a 463 del Expediente de Acreditación N.° J-2017-00302-C01). 10. Así las cosas, se aprecia que desde el 19 de julio de 2017, el alcalde titular José Elgar Marreros Saucedo se encontraba legalmente impedido de continuar a cargo del despacho de alcaldía, ya que sobre él pesaba un mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve (9) meses. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto

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