TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de julio de 2018 El Peruano / 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal , el cual debe contener, entre otros datos, nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 7. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la organización política, indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la función de elegir a los cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional. 8. El mismo estatuto, en su artículo 25, segunda parte, establece que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la ideología del movimiento regional Renovación Tumbesina, la modi fi cación del Estatuto u otros que la Ley permita. 9. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución N° 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014. Sobre el estatuto y los requisitos para ser candidato municipal 10. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 11. El artículo 28, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), indica que los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un estatuto que comprenda, entre otros aspectos, las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades y la cuota de género. 12. El artículo 6 de la LEM, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, establece que los requisitos para ser elegido alcalde o regidor de una entidad edil son, entre otros, los siguientes: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI; b) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años; y c) no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 8 de la LEM. Análisis del caso concreto13. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, por dos motivos principales: i. La falta de fi rma de la personera legal en el acta de elecciones internas. ii. La falta de acreditación de domicilio por dos años en la circunscripción de dos de sus candidatos. 14. Sin embargo, la improcedencia de dicha solicitud se generó, esencialmente, por las siguientes razones: i. El movimiento regional presentó una copia certi fi cada por notario público del acta de elecciones internas, cuando debía realizarse por el personero legal conforme el artículo 25.2 del Reglamento. ii. La referida acta fue alterada con la fi rma de la personera legal, por lo que corresponde declarar su improcedencia. iii. No se puede analizar si el cuestionado movimiento regional ha incumplido nomas sobre democracia interna; sin perjuicio de ello, señala que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario. Además, dicha organización política presentó el reglamento electoral modi fi cado del 11 de enero de 2018, y no el anterior.15. En relación al primer y segundo cuestionamiento, de autos se corrobora que la personera legal de la organización política recurrente, de manera efectiva, cumplió con presentar una copia legalizada del Acta de Elección Interna de Candidatos (fojas 136 a 141), por lo que el JEE debió realizar el análisis respecto al cumplimiento o no de las normas de democracia interna. Así, no es correcto el razonamiento esbozado por el JEE al indicar que el requerimiento señalado en el Reglamento corresponde a que, cuando una organización política presente un acta de elecciones internas en copia, dicha certi fi cación, únicamente, se realiza por quien haga las veces de personero legal, ya que un notario público ostenta las facultades para dar fe si la copia corresponde exactamente al documento que tuvo a la vista. 16. Ahora bien, el JEE ha indicado que al no existir coincidencia entre ambos ejemplares obrantes en el expediente, respecto a la fi rma de la personera legal – esto debido a que, en la primera, esta no se presenta a diferencia de la segunda–. Con relación a ello, la recurrente ha señalado que dicha acta de elecciones internas fue reproducida, por cuestiones de seguridad, en cuatro (4) ejemplares, de los cuales dos (2) presentan la fi rma de la persona legal y en los otros dos (2) no. 17. Esta aseveración guarda coherencia con los ejemplares obrantes en el presente expediente, que corresponden a copias certi fi cadas de los documentos originales presentados ante el notario público para su certi fi cación. Así las cosas, considerar que el acta de elecciones internas fue manipulada porque el segundo ejemplar presenta la fi rma de la personera legal no se sustenta objetivamente. 18. En ese sentido, sí corresponde realizar un análisis respecto al tercer punto, por lo que es menester hacer las siguientes precisiones: a) Así, de la revisión de portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: < http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/Consulta/Directivo#>, se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina los siguientes ciudadanos: 40241837 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER 43286981 ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES 46692964 CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA 43505539 GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO 00255920 SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH b) De igual manera, el detalle de su condición de a fi liados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral, se puede apreciar en el enlace: < http://aplicaciones007.jne. gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado> :