Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 8 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
Expediente Nº J-2016-01401-A02 TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

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11. Dicho esto, aunque el presente recurso de apelación no fue diligenciado por el letrado Julio César Silva Meneses, ello no niega que sea consecuencia directa de lo dispuesto en la Resolución Nº 0192-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, que como se ha expuesto, estuvo a su cargo, así como de los escritos que sustentaron los diversos pronunciamientos que forman parte del presente procedimiento de vacancia seguido contra Lido Guivar Estela. 12. Así también, cabe recordar que, de la lectura del artículo 2 de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad, están impedidos de intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en el cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente. Este dispositivo, con relación a los asesores y servidores con encargos específicos, a su vez, ha sido desarrollado en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, por el cual se aprobó el Reglamento de la mencionada ley. 13. Así las cosas, no obstante un letrado que prestó servicios en la Secretaría General, sea bajo cualquier modalidad contractual, per se, no se encuentra impedido del libre ejercicio de su profesión en las diversas causas que se diligencian ante este tribunal especializado en la materia electoral; su actividad no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que por razón de su profesión conoció en forma directa en esta entidad, tal como sucede en el presente caso. 14. En ese sentido, para evitar que la actividad profesional desplegada por el referido abogado ante la Secretaría General y como defensor de la parte solicitante de la vacancia, sea asumida como contraria al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encauzada, corresponde disponer la nulidad de la vista de la causa. 15. Finalmente, notificadas las partes con el presente pronunciamiento, estas de considerarlo necesario, podrán acreditar a sus respectivos abogados, quienes, a su vez, en forma previa, se encuentran obligados a informar a sus patrocinados si han guardado o tenido un tipo de relación con el caso por el que solicitan su patrocinio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la vista de la causa, del 18 de enero de 2018, programada en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra Lido Guivar Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para próxima vista de la causa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto con base en las siguientes consideraciones: Sobre el particular, este órgano colegiado en minoría no comparte la decisión adoptada por los otros magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) en su resolución de mayoría, mediante la cual declara nula la vista de la causa del presente caso, para evitar que la actividad profesional desplegada por el abogado defensor de la parte solicitante de la vacancia, sea asumida como contraria al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada. DERECHO TRABAJO HUMANO FUNDAMENTAL AL

1. El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Carta Política del Estado, debe ser entendido como un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, solo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fin en sí mismo y enaltece la dignidad humana, por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no solo de la persona en sí misma, sino, además y visto en proyección, va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido, la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica, contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general. El derecho al libre ejercicio de la profesión reconocido por el artículo 2 numeral 15 de la Constitución Política del Estado, forma parte del derecho al trabajo, y como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal. 2. Asimismo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo. Es de agregar que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala en su artículo 7, literal b), "el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva". 3. Siendo así, el derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo.

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