Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de marzo de 2018 /

El Peruano

PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS LEGALES 4. Mediante la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, en su artículo 2, literal f), señala: f. Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual [énfasis agregado]. 5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM precisa: Artículo 6.- Impedimentos aplicables a asesores y servidores con encargos específicos. Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las empresas y entidades bajo el ámbito del encargo. El plazo de 4 meses se computa considerando todos los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un determinado ejercicio [énfasis agregado]. EL CASO CONCRETO 6. Respecto del caso en concreto, se tiene que el abogado Julio César Silva Meneses tuvo un vínculo laboral con el JNE hasta junio de 2017, desempeñándose como abogado de la Secretaria General de este Supremo Tribunal Electoral, apoyando y asistiendo en la labor de la Secretaría General. 7. Conforme al Reglamento de Organización y Funciones del JNE, modificado por Resolución Nº 0012016-JNE, la Secretaría General tiene las funciones siguientes:

8. Cabe señalar, que el artículo 22, numeral 8, del Reglamento de Organización y Funciones del JNE (en adelante, ROF), establece de manera clara, precisa y concluyente que quien ostente el cargo de Secretaria General tiene la función exclusiva y propia de conocer y emitir opinión directa respecto de los acuerdos, autos, resoluciones, y pronunciamientos oficiales del Pleno del JNE. No se precisa ni se indica en ningún numeral del artículo 22 del ROF que el personal profesional en Derecho que integra la Secretaría General le asiste alguna función jurisdiccional. Es de agregar que dichos profesionales en Derecho no tienen función jurisdiccional propia, autónoma ni delegada, por lo siguiente: a) las labores desplegadas por parte de los abogados asignados a la Secretaría General en el desempeño de su labor no pueden equipararse a las funciones exclusivas y propias establecidas directamente al cargo de la Secretaría General; b) los abogados adscritos a Secretaría General realizan labores de apoyo y asistencia en la labor jurisdiccional de manera corta y temporal, apoyando la redacción de textos borradores no vinculantes ni decisorios respecto de acuerdos, autos, resoluciones y pronunciamientos que van a ser sometidos posteriormente a discusión, análisis y votación de los magistrados del Pleno del JNE; c) el personal permanente y temporal, profesionales en Derecho de Secretaría General, no emite ni toma ninguna decisión final, no genera debate, no opinan con voz y voto, y no suscriben ningún acuerdo, auto, resolución o pronunciamiento; d) la función de conocer y emitir opinión directa es atribuible de manera exclusiva a la persona que ostenta el cargo de Secretaria y/o Secretario General y no al personal profesional en Derecho que colabora apoyando en dicha área. 9. Cabe también precisar que el artículo 2, literal f), de la Ley Nº 27588 hace mención que están impedidos de intervenir los abogados en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; este supuesto no es aplicable al abogado Julio César Silva Meneses porque dejó de laborar en junio de 2017, por tanto, desde hace 7 meses no tiene vínculo alguno con la entidad. El mismo numeral f) señala que los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente; este supuesto tampoco es aplicable al abogado en mención, porque durante su desempeño profesional en el JNE no intervino en la causa de manera directa ni indirecta porque no le asistía función jurisdiccional alguna según el ROF del JNE. Y en cuanto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, cuando señala que los impedimentos le serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses; este extremo, tampoco es posible configurarlo al caso concreto, porque el abogado en mención no tenía la condición de asesor y no cumplía encargos específicos, sino generales, toda vez que sus labores de redacción de textos borradores no vinculantes ni decisorios respecto de acuerdos, autos, resoluciones y pronunciamientos abarcaban a todos los procesos electorales y los procedimientos de vacancia y suspensión a nivel nacional. Además, no estaba a dedicación exclusiva de un determinado proceso electoral, vacancia o suspensión de alguna circunscripción en específico; y en cuanto a la duración mayor de 4 meses, solo se podría analizar si el abogado Julio César Silva Meneses tendría la condición de asesor o servidor con encargo específico, lo que en el presente caso no sucedió.

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