Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de marzo de 2018 /

El Peruano

que las entregas de padrones de afiliados que realizaban tenían efecto cancelatorio, esto es, se dejaba sin efecto los padrones de afiliados presentados con anterioridad (fojas 48 y 57). Respecto a la rectificación de error material solicitada por el PAP 9. En el caso de autos, con fecha 7 de octubre de 2017 (fojas 4 y 5), el personero legal titular del PAP solicitó a la DNROP que se rectifique el Padrón de Afiliados del PAP, debido a que advirtió un error material respecto a las entregas de padrones correspondientes al 2009 y 2010, a las que se les otorgó efecto cancelatorio cuando se le debió otorgar efecto complementario. En ese sentido, señala que dicho error material acarreó la cancelación de la afiliación de 99,490 ciudadanos. 10. Sobre el particular, el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece lo siguiente: Artículo 210.- Rectificación de errores 210.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 210.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. 11. De la lectura del citado artículo, se desprende que existen dos tipos de errores que pueden ser susceptibles de rectificación, a saber, los errores aritméticos y los errores materiales. En cuanto al error aritmético, cabe indicar que se trata de un error en la consignación de números o de los resultados provenientes de operaciones matemáticas. Respecto al error material, debe señalarse que se trata de un error en el tipeo del texto que formaliza un acto administrativo. Empero ambos tipos de error comparten una característica trascendental: son evidentes a partir de la lectura integral del acto administrativo y, sobre todo, no cambian el sentido original de la decisión contenida en el acto administrativo. 12. En ese orden de ideas, García de Enterría y Fernández Rodríguez1 sostienen que: El acto rectificado seguirá teniendo el mismo sentido después de la rectificación. La única finalidad es eliminar los errores de tipeo o de suma con el fin de evitar cualquier equivocación. En ese sentido, se podría sostener que un error es corregible si es que con su corrección no se afecta el sentido del acto. 13. Ahora bien, la solicitud de rectificación del Padrón de Afiliados del PAP para que se considere que las entregas de padrones correspondientes al 2009 y 2010 fueron presentadas con efecto complementario a las entregadas presentadas con anterioridad, implica analizar si se ha configurado un error material y, de ser así, si su rectificación no afecta lo sustancial del contenido del asiento registral correspondiente al padrón de afiliados. 14. Por un lado, dicha solicitud no supone la rectificación de un "error material". Así, si bien el personero legal titular del PAP aduce que, por error material, se otorgó a las referidas entregas de padrones un efecto contrario al de la voluntad del partido político, ello queda desvirtuado por los siguientes hechos: a) De la revisión de las solicitudes de entrega de padrones de afiliados del PAP correspondientes al 2009 y 2010 (fojas 47 y 56), no se advierte que el personero legal titular del PAP haya expresado, de manera indubitable, que dichas entregas se estaban realizando con efecto complementario a las entregas de padrones de afiliados presentadas con anterioridad, tal como lo exigía el artículo 57 del Reglamento del ROP, vigente en ese momento.

b) Además de no existir manifestación expresa del PAP para que las entregas de padrón de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueran con efecto complementario, obran las declaraciones juradas suscritas por sus personeros legales en las que se indican que las entregas de padrones de afiliados que realizaban tenían efecto cancelatorio, esto es, que dejaban sin efecto los padrones de afiliados presentados con anterioridad (fojas 48 y 57). c) En el Oficio Nº 022-2015-PLN/PAP, del 19 de mayo de 2015 (fojas 65), José Germán Pimentel Aliaga, actual personero legal titular del PAP, solicitó a la DNROP "retirar el Padrón de Afiliados por rango alfabético del PAP de la web del JNE, con efecto cancelatorio", por lo que se deduce que el PAP, representado por su personero legal, tenía pleno conocimiento de que los padrones presentados en el 2009 y 2010 fueron cancelatorios. De ahí que se colige que, al momento de efectuar las entregas de padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, la voluntad del PAP fue que estas tuvieran efecto cancelatorio frente a los padrones de afiliados presentados con anterioridad. 15. Por otro lado, en el hipotético supuesto de que se aceptara que las entregas de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueron presentados, por error material, con efecto complementario y no cancelatorio, ello supondría alterar lo sustancial del contenido del acto administrativo emitido en los Asientos Registrales Nº Siete (fojas 53) y Nº Ocho (fojas 62) del Tomo Uno de la Partida Electrónica Quince del Libro de Organizaciones Políticas, puesto que tendría que variarse la cantidad de los afiliados presentados por el PAP. 16. En consecuencia, dado que la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados presentada por el personero legal titular del PAP no cumple con los requisitos establecidos por la LPAG, esto es, la configuración de un error material y que su rectificación no altere lo sustancial del acto administrativo, correspondía declarar su improcedencia. 17. Finalmente, sin perjuicio de la decisión arribada, resulta oportuno señalar lo siguiente respecto a los argumentos esbozados por el recurrente: i. De acuerdo con el artículo 133 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Así, queda claro que el personero legal tiene poderes suficientes para actuar en nombre de la organización política, por lo que se presume que su actuación está acorde con la voluntad de sus miembros. ii. De ahí que no resulta válido que el recurrente, actual personero legal titular del PAP, pretenda desconocer el criterio adoptado por el PAP, a través de sus personeros legales, cuando entregó las actualizaciones de sus padrones de afiliados en el 2009 y 2010. Menos plausible es afirmar que el PAP tomó conocimiento del presunto error material recién con la información remitida por la DNROP a través de los Oficios Nº 1443-2017-DNROP/ JNE y Nº 1645-2017-DNROP/JNE. iii. El Padrón de Afiliados que el recurrente pretende rectificar fue utilizado por el PAP para llevar a cabo sus elecciones internas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. De ahí que resulta inaudito que el PAP afirme que recién ha tomado conocimiento de que 99,490 ciudadanos habían quedado desafiliados desde el 2009 y 2010. Asimismo, cabe señalar que rectificar las entregas de padrones afiliados efectuadas en dichos años supondría desconocer los procesos eleccionarios ya realizados y sus respectivos resultados.

1

García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Duodécima edición. Civitas Ediciones, Madrid, 2005, p. 667.

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