Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de marzo de 2018 /

El Peruano

uso de su función jurisdiccional cuando era abogado de Secretaría General; empero, se pudo suspender la audiencia antes del informe oral hasta que se resuelva la controversia sobre su impedimento, lo cual no se hizo ni fue advertido en su oportunidad para que se convoque al segundo abogado defensor que también fue acreditado para el informe oral y estuvo presente en la audiencia realizada, por tanto, la nulidad de vista de la causa después de haber hecho uso del informe oral y no haberse observado el supuesto impedimento con la debida anticipación, vulnera su derecho a la libertad de trabajo. c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del derecho a la libertad al trabajo es ostensiblemente mayor que el derecho a la defensa de la autoridad encausada, por cuanto sancionar con la nulidad de vista de la causa y anular el informe oral al abogado patrocinante de la vacancia limita el derecho al libre ejercicio de la profesión de Silva Meneses, mediante el ejercicio de la abogacía de manera libre, además, al anular la vista de la causa se convierte en una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión; en un caso determinado, ello supone un límite al contenido esencial del derecho al trabajo, el cual puede incluso tornarse en una restricción absoluta, toda vez, que se pretende, utilizando el principio de igualdad entre las partes y derecho de defensa de la autoridad encausada, que el abogado Silva Meneses no pueda valerse de sus conocimientos adquiridos en materia electoral para promover o defender intereses particulares después de renunciar al Jurado Nacional de Elecciones. Por tanto, este órgano electoral en minoría considera que en el presente caso debe preferirse el derecho al trabajo; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique la restricción total al ejercicio del patrocinio, y a su condición de abogado para anular la vista de la causa. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar SE EMITA PRONUNCIAMIENTO POR EL FONDO respecto del recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y NO DECLARAR NULA la vista de la causa, del 18 de enero de 2018, programada en el marco del procedimiento de vacancia por restricciones a la contratación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1622993-1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 307-2017-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la organización política Partido Aprista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0106-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00449 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política. ANTECEDENTES Solicitud de rectificación de padrón de afiliados El 7 de octubre de 2017 (fojas 4 y 5), José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP. Al respecto, señala que: a) Como respuesta a su pedido de información, mediante los Oficios Nº 1443-2017-DNROP/JNE y Nº 1645-2017-DNROP/JNE, del 28 de agosto y 20 de setiembre de 2017, respectivamente (fojas 8 y 9), la DNROP le remitió información actualizada sobre los ciudadanos que forman parte del Padrón de Afiliados del PAP. b) De la verificación de la información proporcionada por la DNROP, detectó un grave error material en la entrega de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, a los que se les otorgó un efecto cancelatorio, cuando correspondía un efecto complementario. c) Así, la errónea e inadecuada interpretación de los citados efectos acarreó la cancelación de la afiliación de 99,490 ciudadanos, a quienes se les afectó su derecho a la participación política dentro del PAP. d) En ese sentido, al advertirse un error material susceptible de ser rectificado, con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, como lo establece "el inciso 1 del artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444", solicitó la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP, "conteniendo en él, las cancelaciones efectuadas por error". Decisión de la DNROP Por medio de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2017 (fojas 77 a 79), la DNROP declaró improcedente la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados del PAP, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la partida electrónica del PAP, se verifica que dicha organización política ha presentado cinco (5) entregas de padrones de afiliados, entre el 2008 y 2010, lo que dieron origen a sus respectivos asientos registrales. b) Las tres (3) primeras entregas de padrones fueron presentadas con "efecto complementario", esto es, los afiliados presentados fueron sumados a los padrones de afiliados presentados anteriormente.

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