Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 8 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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10. En atención a lo expuesto, podemos concluir que los servidores públicos que no se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la Ley Nº 27588 no tienen prohibición expresa para patrocinar contra la entidad del Estado en la que presta o prestó servicios; por tanto, cada entidad pública deberá ponderar las particularidades de cada caso. 11. Asimismo, el órgano colegiado, en mayoría, en el considerando 13 de su resolución, señala que un letrado, que prestó servicios en la Secretaría General, sea bajo cualquier modalidad contractual, per se, no se encuentra impedido del libre ejercicio de su profesión en las diversas causas que se diligencian ante este tribunal especializado en la materia electoral; su actividad no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que, por razón de su profesión, conoció en forma directa en esta entidad, como sucedió en el presente caso; este órgano colegiado en minoría no comparte dicha postura porque no se le puede impedir patrocinar a un cliente, puesto que, en ningún momento, se ha logrado determinar, en primer lugar, si cumplió o no el abogado Silva Meneses una función jurisdiccional propia y autorizada por el ROF del JNE. 12. Tampoco, se ha transgredido el principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada como se señala en el considerando 14 de la resolución en mayoría, al extremo de disponer la nulidad de la vista de la causa, toda vez que, en ningún momento, cuando era abogado Silva Meneses de la Secretaría General intervino en la discusión, debate, voto de la presente causa o en la declaratoria de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria o disponer la realización de determinados actos para resolver la vacancia; todo ello fue realizado directamente por los miembros del Pleno del JNE por ser una función exclusiva y de mandato constitucional. 13. Lo que se pretende también con la resolución, en mayoría, es interponer un acto de aplicación del principio de igualdad entre las partes que vulnera un derecho constitucional (derecho al trabajo), con tal de mantener una buena imagen y prestigio de la entidad electoral en general; sin embargo, a ello se le debe sobreponer el derecho al trabajo que posee un abogado, puesto que, si bien puede renunciar al cargo de abogado de Secretaría General, ello no puede implicar la limitación de ejercicio profesional en su condición de abogado, más aún si cumple con los requisitos de colegiatura activa. Además, debe tenerse presente, que el Derecho Electoral es una materia altamente especializada, no habiendo en el medio jurídico muchos especialistas en lo electoral y al ser la especialidad que posee el abogado Silva Meneses no se le puede impedir litigar en causas electorales, lo que atentaría contra su libertad de trabajo, especialización electoral, manutención y dignidad personal. 14. Es menester indicar, cuando se argumenta por parte del órgano colegiado en mayoría, que la actividad del abogado Silva Meneses no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que, por razón de su profesión, por la cual conoció en forma directa en esta entidad electoral; este órgano colegiado en minoría considera que constituiría un límite al contenido esencial del derecho al trabajo, que tiene por finalidad evitar el patrocinio de una causa, impidiendo utilizar el conocimiento especializado que posee el abogado Silva Meneses, el Derecho Electoral, por lo que privarle del ejercicio de su profesión en el campo electoral sería limitante; no obstante, es necesario precisar que las labores realizadas de apoyo legal como personal de Secretaría General alcanza exclusivamente a su función pública de asistente y personal de Secretaría General, mas no a su condición de profesional del Derecho (abogado), por cuanto este último no está investido de potestad pública. VISTA DE LA CAUSA 15. Sobre la reprogramación de la vista de la causa, tampoco compartimos lo manifestado en la resolución

de la mayoría, toda vez que se le permitió al abogado Julio César Silva Meneses exponer sus argumentos y patrocinar a su cliente, y no se le indicó en ningún momento durante la audiencia pública, de fecha 18 de enero de 2018, que no podía representar a su patrocinado, por cuanto se encontraba impedido por supuestamente haber ejercido he intervenido en esta causa de forma directa en pleno uso de su función jurisdiccional cuando era abogado de Secretaría General; empero, se pudo suspender la audiencia antes del informe oral hasta que se resuelva la controversia sobre su impedimento, lo cual no se hizo ni fue advertido en su oportunidad para que se convoque a otro abogado defensor, por tanto, la nulidad de vista de la causa después de haber hecho uso del informe oral y no haberse observado con la debida anticipación, vulnera su derecho a la libertad de trabajo. 16. Asimismo, cuando se argumenta la nulidad de vista de la causa por el principio de igualdad de las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada, se establece una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión en un caso determinado, ello supone un límite al contenido esencial del derecho al trabajo. Esta nulidad de vista de la causa, según el órgano colegiado electoral en minoría, puede incluso tornarse en una restricción absoluta, toda vez, que se pretende, utilizando el referido principio y derecho señalado, que el abogado Julio César Silva Meneses no pueda valerse de sus conocimientos adquiridos en materia electoral para promover o defender intereses particulares. 17. Siendo ello así, este Tribunal Supremo Electoral en minoría considera que corresponde realizar un análisis de constitucionalidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de verificar su validez o no como límite al derecho fundamental al trabajo, utilizando el principio de proporcionalidad, como herramienta interpretativa. 18. En tal sentido, se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida en el presente caso, entre el derecho de defensa de la autoridad encausada y el derecho a la libertad al trabajo, resolverlo a la luz del principio o juicio de proporcionalidad: a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera el derecho al contenido esencial del derecho al trabajo, por cuanto, se evita el patrocinio de una causa, impidiendo utilizar el conocimiento de la especialidad que posee el abogado Silva Meneses, del Derecho Electoral, por lo que privarle del ejercicio de su profesión en el campo electoral sería limitante; no obstante, es necesario precisar que las labores realizadas en apoyo legal como personal de Secretaría General del JNE, alcanza exclusivamente a su función pública de asistente y personal de Secretaría General, mas no a su condición de profesional del Derecho (abogado), por cuanto este último no está investido de potestad pública. b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, este órgano colegiado en minoría considera que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia; en el presente caso, no se le indicó al abogado Julio César Silva Meneses, en ningún momento durante la audiencia pública, de fecha 18 de enero de 2018, que no podía representar a su patrocinado, por cuanto, se encontraba impedido por supuestamente haber ejercido he intervenido en esta causa de forma directa en pleno

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