Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 8 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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c) Las dos (2) últimas entregas de padrones fueron presentadas con "efecto cancelatorio", es decir, cancelaron los padrones de afiliados presentados con anterioridad. d) El 19 de mayo de 2015, el personero legal titular del PAP solicitó a la DNROP "retirar el Padrón de Afiliados por rango alfabético del PAP de la web del JNE, con efecto cancelatorio", de lo que se infiere que dicha persona tenía pleno conocimiento de que los citados padrones fueron cancelatorios. e) Luego de siete (7) años de presentado el último padrón de afiliados, el personero legal del PAP pretende que aquel sea rectificado, debido a un "error material" y que se incorporen a 99,490 personas, cuya afiliación fue cancelada en el 2010, en mérito de un padrón presentado por el propio personero legal del PAP con "efecto cancelatorio". f) La rectificación del "error material" propuesto por el personero legal del PAP alteraría el sentido sustancial del asiento registral y el padrón de afiliados publicado en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), dado que, por un lado, son válidos y han producido todos sus efectos y, por otro, han sido públicos y accesibles a cualquier ciudadano, es decir, conllevaría transgredir los principios registrales de legitimación y publicidad, regulados en los literales b y c del artículo VII del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, respectivamente. g) Podrían afectarse los intereses de los ciudadanos cuyas afiliaciones fueron canceladas en el 2010, ya que, actualmente, pueden estar afiliados a otras organizaciones políticas o se encuentren libres de afiliación partidaria. Recurso de apelación El 8 de noviembre de 2017 (fojas 83 a 92), el personero legal titular del PAP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, alegando que: a) Con la información remitida por la DNROP, "esta personería recién ha tomado conocimiento y ha detectado el gran y grave error material en la presentación de los padrones correspondientes al año 2009 y 2010". b) La resolución impugnada "no ha señalado en el cuadro que adjuntan si esta inscripción de [los tres primeros padrones comprendidos entre los años 2008 y 2010] se realizó con efecto complementario o cancelatorio, como sí lo hace y especifica en los dos últimos trámites". c) "Las afiliaciones canceladas del 2010, no fueron presentados por el propio y/o actual recurrente, sino por el anterior personero legal titular nacional, por lo que a efecto de subsanar los errores materiales ocasionados es que se solicita la rectificación de la misma". d) "Ha sido un error claro y evidente, que ha conllevado un gran malestar y perjudicando los derechos de participación política y afiliación partidaria de miles de ciudadanos que se han visto y vienen siendo afectados por el error producido". e) La rectificación solicitada "contribuirá a que los ciudadanos `afiliados de nuestra organización política Partido Aprista Peruano' puedan efectuar su derecho partidario". f) La resolución recurrida "supone" que los ciudadanos desafiliados del PAP ya se encuentran afiliados a otras organizaciones políticas, lo cual carece de sustento legal, ya que, por el contrario, "a causa de este grave error material que se ha podido detectar recién en los últimos meses, no ponderando su derecho de participación política". g) "El artículo 22 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 015-2004-JNE, no contiene obligatoriedad de determinar el `efecto cancelatorio o complementario' de los padrones que se presentan [...] no obstante la DNROP inaplica el texto expreso claro y vigente de la ley en el momento de los hechos [lo cual] no responde al principio de tipicidad". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada

por la DNROP se encuentra ajustada a las normas electorales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil. 2. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este órgano colegiado considera oportuno señalar que, en aplicación del principio de congruencia, establecido artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo emitirá pronunciamiento sobre los agravios expresados por el apelante respecto a la resolución recurrida. Sobre las entregas de padrones de afiliados presentadas por el PAP en el 2009 y 2010 3. Por medio de las solicitudes, del 31 de marzo de 2009 (fojas 47), y del 31 de marzo de 2010 (fojas 56), el secretario general y el personero legal titular del PAP, respectivamente, presentaron ante la DNROP los padrones de afiliados del PAP, actualizados a dichas fechas. 4. Sobre el particular, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LOP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, establecía que los partidos políticos debían entregar una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debía estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. 5. Concordante con lo antes expuesto, el artículo 57 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 120-2008-JNE, publicado el 12 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento del ROP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, estableció lo siguiente: Artículo 57.- Presentación Dentro de los tres primeros meses calendarios de cada año, los partidos políticos deben entregar a la OROP, el padrón actualizado de sus afiliados, el cual, salvo manifestación expresa de la organización política, tendrá efecto cancelatorio frente a sus anteriores entregas y será publicado en el Portal Institucional del JNE. Esa relación de afiliados se archivará como título. 6. De la lectura de la precitada norma, se advierte como regla general que la actualización del padrón de afiliados tendrá efecto cancelatorio, es decir, que este padrón dejará sin efecto a los padrones de afiliados presentados con anterioridad. Excepcionalmente, la actualización del padrón de afiliados será complementaria cuando así lo manifieste expresamente la organización política. En este último caso, el padrón actualizado se añadirá a los padrones de afiliados ya existentes en la respectiva partida electrónica. 7. Ahora bien, de la revisión de las solicitudes de entrega de padrones de afiliados del PAP correspondientes al 2009 y 2010, no se advierte que el personero legal titular del PAP haya expresado, de manera indubitable, que dichas entregas se estaban realizando con efecto complementario a las entregas de padrones de afiliados presentados con anterioridad. 8. Así, además de no existir manifestación expresa del PAP para que las entregas de padrón de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueran con efecto complementario, obran las declaraciones juradas suscritas por sus personeros legales en las que se indican

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