Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 8 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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iv. Si bien el derecho a la participación política de los ciudadanos invocado por el recurrente está consagrado en la Constitución Política del Perú, también lo es que su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por las normas de la materia, a saber, por la LOP y por el Reglamento del ROP. v. El PAP tuvo la oportunidad de presentar la actualización de su padrón de afiliados hasta el 7 de octubre de 2017, si estaba convencido de que 99,490 ciudadanos habían sido erróneamente desafiliados de su organización política. 18. En suma, dado que el pronunciamiento de la DNROP se ajusta a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00449 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con respecto al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política, emito el presente voto, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Paralelamente a este proceso, ante este Supremo Tribunal Electoral se viene tramitando el Expediente J-2018-00036, que contiene el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, contra la inscripción de los nuevos directivos de la citada organización política contenida en el Asiento 22 de la Partida 15 Tomo I del Libro de Partidos Políticos, registrada el 22 de diciembre de 2017.

2. La elección de los nuevos directivos, llevada a cabo en el XXIV Congreso Nacional Ordinario del Partido Aprista Peruano, habría tenido como base el padrón de la organización política que contendría una lista de afiliados que no se encuentran formalmente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, según los padrones presentados por dicha organización en los años 2009 y 2010. 3. Precisamente en este proceso, el personero legal del Partido Aprista Peruano solicita la rectificación del Padrón de Afiliados inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, alegando la existencia de una serie de errores de trámite e interpretación del pedido de inscripción de los padrones que dieron lugar a que se cancelara la afiliación de unos 99,490 ciudadanos, siendo lo correcto que la presentación de los padrones de afiliados de los años 2009 y 2010 no tuvo efecto cancelatorio de la inscripción de afiliados ya existente, sino que era complementario al mismo. 4. Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta la evidente correspondencia entre ambos procesos (Expedientes J-2017-00449 y J-2018-00036), a tal punto que lo que se decida en uno va a afectar directamente al otro, estimo conveniente que ambos procesos sean votados el día de la vista de la causa programada para el Expediente J-2018-00036, es decir, el 22 de febrero de 2018, ocasión en la cual, valorando conjuntamente los hechos y las pruebas aportadas en ambos procesos, así como el impacto y trascendencia de nuestra decisión, se resolverá emitiendo una decisión justa y arreglada a derecho. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que, para mejor resolver, la presente causa sea votada simultáneamente con el Expediente J-2018-00036. Sr. TICONA POSTIGO Concha Moscoso Secretaria General 1622993-2

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Llacllín, provincia de Recuay, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0121-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00033-C01 LLACLLIN - RECUAY - ÁNCASH CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho VISTOS los Oficios Nº 010-2018-MDLL/A y Nº 0242018-MDLL/A, mediante los cuales Eddi Casimiro Huerta Resurrección, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, solicita la convocatoria de candidato no proclamado, en virtud del Acuerdo de Concejo Nº 007-2017-MDLL/A, que declaró la vacancia de Flormila Bioleta Cadillo Alonzo, en el cargo de regidora de la citada comuna, por las causales de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante los Oficios Nº 010-2018-MDLL/A y Nº 0242018-MDLL/A, recibidos el 19 de enero y 16 de febrero del año en curso, Eddi Casimiro Huerta Resurrección, alcalde de la comuna edil, solicitó la convocatoria de candidato

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