Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

e) El 21 de setiembre de 2016, la Gerencia de Supervisión notificó al representante legal del PAP la Carta Nº 001731-2016-GSFP/ONPE, comunicando la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015, señalando como fecha el 28 de setiembre de dicho año (fojas 42). f) El 9 de enero de 2017, la Gerencia de Supervisión notificó al representante legal del PAP la Carta Nº 0000922017-GSFP/ONPE (fojas 61 y vuelta), adjuntando, entre otros, la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el PAP (fojas 60 y vuelta). g) El 21 de febrero de 2017, la secretaria general (e) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) notificó al representante legal del PAP el Oficio Nº 000224-2017-SG/ONPE (fojas 49), remitiendo adjunto la Resolución Jefatural Nº 0000412017-J/ONPE, que sancionó al PAP con la pérdida del financiamiento público directo correspondiente al 2017 (fojas 50 y vuelta). 3. De acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente y que han sido señalados en el párrafo precedente, se determina que el PAP no cumplió con presentar su IFA 2015, en el plazo establecido por ley, conforme a lo contemplado por el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni de forma extemporánea, según lo regulado en el artículo 79, literal b) del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, modificado por Resolución Jefatural Nº 228-2015-J/ONPE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se corrobora que habiendo transcurrido un mes desde la fecha de vencimiento de ambos plazos señalados por ley, el PAP en forma tardía efectuó la presentación de su IFA 2015 el 19 de setiembre de 2016, el mismo que fue recepcionado por la Gerencia de Supervisión. 4. Al respecto, resulta trascendente tomar en cuenta la Carta Nº 001731-2016-GSFP/ONPE, de fecha 21 de setiembre de 2016, emitida por la Gerencia de Supervisión, mediante la cual comunica al PAP la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015, señalando como fecha el 28 de setiembre de dicho año, la cual genera los siguientes efectos: a) Aceptación de solicitud de reprogramación de acción de verificación y control a la IFA 2015, planteada por el PAP. b) Convalidación de la IFA 2015, presentada por el PAP. 5. Asimismo, cabe precisar que la Gerencia de Supervisión, pese a haber recepcionado del PAP su IFA 2015 en fecha tardía, haber aceptado la solicitud de reprogramación, y, en consecuencia, haber reprogramado la acción verificación y control a la IFA 2015, así como haber permitido transcurrir casi 5 meses desde que venció el plazo legal para la presentación del IFA 2015, sin haber ejercido ninguna acción de control inmediata contra el PAP en razón al incumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 34 de la LOP, recién el 9 de enero de 2017, notifica al PAP la Resolución Jefatural Nº 0000052017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político, y, posteriormente, el 21 de febrero de 2017, la Secretaría General de la ONPE, notifica la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que dispone sancionar al PAP con la pérdida del financiamiento público directo correspondiente al 2017. 6. De lo precisado anteriormente, se tiene que la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio (principio de buena fe procedimental). Asimismo, la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente, así como no puede variar irrazonablemente e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables (principio de predictibilidad o de confianza legítima), más aún cuando los principios del procedimiento administrativo sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de

otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo (principio de acceso permanente). 7. Es así que tanto en la resolución jefatural de inicio del procedimiento administrativo sancionador como en la resolución jefatural de sanción que es materia de apelación, la autoridad administrativa no valoró la carta emitida por la Gerencia de Supervisión de la misma entidad, mediante la cual se aceptó la solicitud presentada por el PAP para la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015 y, por ende, convalidó la presentación de la misma. 8. Además, del contenido de las resoluciones jefaturales, se verifica que, en ambas, se han trasgredido los alcances del artículo 6 de la LPAG, por presentar motivación insuficiente y como consecuencia de ello, acarrea nulidad. Asimismo, se determina que la actuación por parte de la Gerencia de Supervisión al iniciar el procedimiento administrativo sancionador no solo fue una actuación tardía, sino que además es una actuación arbitraria, por ser opuesta a su actuación anterior y por contravenir sus propios actos (principio de buena fe procesal). Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO es por que se declare NULA la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, del 9 de febrero del año en curso, que resolvió sancionar a la organización política Partido Aprista Peruano con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el 2017, NULA la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1624111-1

Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0133-2018-JNE Expediente Nº J-2016-01356-A02 JORGE BASADRE - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 016-2017MPJB, del 18 de octubre de 2017, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01356-A01, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 1 de julio de 2016 (fojas 182 a 189), Percy Freddy Medina Ruffrán solicitó la vacancia de Luis Alberto

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