Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 9 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición [resaltado agregado]. 18. Como puede observarse, con la modificatoria al principio de irretroactividad, se establecen las excepciones para que se aplique, de manera retroactiva, aquellas normas posteriores que favorezcan al presunto infractor o infractor. Entre dichas excepciones se encuentran aquellas referidas a las sanciones que se pudieran imponer en caso se determine la comisión de una infracción administrativa. 19. En el caso concreto, de lo señalado en el considerando 5, se aprecia que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento sancionador, el PAP cumplió con la obligación de presentar su IFA 2015, subsanando voluntariamente la omisión constitutiva de la infracción prevista en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento. 20. Sobre el particular, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la Gerencia de Supervisión valorar las circunstancias relacionadas al caso concreto a fin de determinar si se había configurado una condición atenuante o eximente de responsabilidad por infracción. Así, debió valorar que si bien la conducta constitutiva de la infracción (presentación fuera de plazo de la IFA 2015) ocurrió bajo la vigencia de la primigenia LPAG, ello no era impedimento para aplicar la ley posterior si esta resultaba más beneficiosa al presunto infractor o infractor. 21. En vista de ello, de la evaluación de los hechos y en aplicación de las excepciones del principio de irretroactividad, la subsanación voluntaria del PAP respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al PAP por la infracción atribuida. 22. En ese sentido, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP no se encuentra ajustado a Derecho, debido a que no se observó los alcances del principio de irretroactividad y, por ende, la potestad sancionadora del Estado, en este caso, no se encuentra legitimada. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción prevista en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento. 24. Sin perjuicio de la decisión adoptada, corresponde exhortar al PAP para que, en lo sucesivo, cumpla con presentar sus IFA dentro de los plazos legalmente establecidos a fin de que la ONPE lleve a cabo, de manera oportuna, su deber de fiscalización, supervisión y control del financiamiento público y privado de toda organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, del 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el año 2017, por no presentar la Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la citada organización política por la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y en el artículo

67 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, modificado por Resolución Jefatural Nº 228-2015-J/ONPE. Artículo Segundo.- EXHORTAR a la organización política Partido Aprista Peruano a que, en lo sucesivo, cumpla con presentar su Información Financiera Anual dentro de los plazos legalmente establecidos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00203 LIMA ONPE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimental Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, de fecha 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ ONPE, del 9 de febrero del año en curso, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el 2017, por no presentar su Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Sobre el particular, debemos señalar que compartimos lo expuesto en los considerandos 1 al 10 de la resolución emitida, por mayoría, por este órgano colegiado. De los principios que se mencionan, además, debe tenerse en cuenta los alcances de los principios de buena fe procedimental y de predictibilidad o confianza legítima, así como lo señalado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 2. Respecto del caso materia de controversia, es necesario precisar la secuencia de los hechos: a) El 17 de junio de 2016, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, la Gerencia de Supervisión) notificó al representante legal del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), por Oficio Circular Nº 000003-2016GSFP/ONPE, mediante el cual se le informó que debía presentar la Información Financiera Anual 2015 (en adelante, IFA 2015), a más tardar el 30 de junio del mismo año (fojas 65 y vuelta). b) El 30 de junio de 2016, el secretario general del PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que, por razones de fuerza mayor, no podía presentar en la citada fecha la IFA 2015, pero que lo haría a la brevedad posible (fojas 39). c) El 1 de setiembre de 2016, la Tesorería del PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que el día 16 de setiembre del mismo año presentaría su IFA 2015, por lo que solicitó la reprogramación de las actividades de control que correspondan (fojas 40). d) El 19 de setiembre de 2016, el secretario general del PAP presentó a la Gerencia de Supervisión su IFA 2015 (fojas 41).

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