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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2018 (10/03/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 10 de marzo de 2018 / El Peruano 13. […] a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico [Exp. Nº 04298-2012-PA/TC]. 4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi fi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 4.4.4) A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi fi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso [Exp. Nº 03433-2013-PA/TC]. 14. De la revisión de autos, se advierte que la Resolución Nº 101-2018-DNROP/JNE expresamente señaló: 15. Entonces, se colige que la DNROP, previa mención a la resolución que plasmó las observaciones al Movimiento Independiente Acuerdo Regional, expuso los fundamentos de su decisión respecto de la posible vulneración de los numerales 2 y 5 del literal d) del artículo 6 de la LOP, de acuerdo con lo planteado en la tacha presentada por el recurrente. 16. Ahora bien, cabe diferenciar que la fi nalidad de la inscripción de una organización política, ante la DNROP, y por lo tanto, su identi fi cación (mediante su denominación y símbolo), se da a efectos de su participación en la vida política del país, concretamente, para su participación en un proceso electoral, en el cual estos elementos deben ser particularmente identi fi cados por los electores, a fi n de que puedan optar por la organización de su preferencia cuando ejerzan su derecho de sufragio activo, es decir, cuando elijan. 17. En tal sentido, las denominaciones y símbolos de una organización política deben ser tales que no generen confusión en el elector al momento de inclinarse por una opción determinada y emitir su voto.18. Así, la DNROP luego de pronunciarse sobre una potencial confusión en el elector respecto de dos símbolos presentados en el marco de solicitudes de inscripción de dos organizaciones políticas distintas, analizó el símbolo del movimiento regional Todos por el Gran cambio y el elemento registrado, por el tachante, ante el Indecopi, para su uso en el mercado. Como se observa, el análisis realizado por la DNROP se da en contextos diferentes con fi nalidades distintas, mientras que, en uno, identi fi ca una potencial confusión en el elector, en el otro, compara un símbolo con fi nes electorales y otro con fi nes comerciales o de mercado. 19. De allí que no se colija una motivación aparente, sino la exposición de las razones por las cuales la DNROP desestimó la tacha presentada, con base en las consideraciones fácticas y jurídicas planteadas en la misma. 20. Se debe indicar que una organización política se distingue por dos elementos: el denominativo, constituido por el nombre o denominación, y el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras, conforme con lo establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 425-2014-JNE, y Nº 0007-2018-JNE, por citar las más recientes. Por consiguiente, el análisis de estos elementos debe ser integral, es decir, de todos los componentes en conjunto y no de manera individual o separada. 21. Consecuentemente, se veri fi ca que la denominación de cada uno de los movimientos regionales involucrados es: Todos por el Gran Cambio (en vías de inscripción) Movimiento Independiente Acuerdo Regional (en vías de inscripción) Como meridianamente se aprecia, no comparten ninguna palabra en común, por lo que no hay ninguna semejanza a nivel fonético. 22. Sobre la estructura de los símbolos, es necesario recordar que el Movimiento Independiente Acuerdo Regional, actualmente y en mérito a la observación efectuada por la DNROP, eliminó de su símbolo la fi gura de las manos entrelazadas, tal como se aprecia en el considerando 6 del presente pronunciamiento. Así, los símbolos de los dos movimientos regionales, existentes ante la DNROP, presentan las siguientes características: Estructura Todos por el Gran CambioMovimiento Independiente Acuerdo Regional Símbolo Forma de manos entrelazadasRígida Figura fue retirada LetrasAzules, cursivas, gruesas, siglas “TGC”Verdes, normal, delgadas, siglas que también forman la palabra “MAR” Ubicación de letrasParte superior, centradas Parte interna, al interior del símbolo Fondo Verde hoja intenso Blanco Figuras geométricasNinguna Circunferencia al interior Colores predominantesVerde hoja intenso y azul Blanco, rojo y verde botella Como claramente se aprecia no existen elementos que generen algún tipo de confusión. 23. Sin perjuicio de ello, con relación a las similitudes referidas por el apelante, de la revisión del símbolo objeto de tacha, esto es, del movimiento regional Todos por el Gran Cambio y el registrado ante el Indecopi, se veri fi ca que si bien comparten la existencia de un par de manos entrelazadas, la forma de las mismas di fi ere, toda vez que en una es más rígida que en otra. Adicionalmente, y acorde con el siguiente detalle, se aprecia: