Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de marzo de 2018 /

El Peruano

Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 34. Así las cosas, los procedimientos de vacancia y suspensión poseen especial configuración y características, ya que, de acuerdo a la regulación normativa de los citados procedimientos establecida por el legislador en la LOM, estos cuentan con un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y con un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno de este Supremo Órgano Electoral. 35. En cuanto a las normas procedimentales aplicables en los procedimientos de vacancia y suspensión, además de lo que establece la LOM, en la instancia administrativa se aplica supletoriamente lo establecido en la LPAG, mientras que, en la instancia jurisdiccional, el Código Procesal Civil. De ahí que no tiene asidero lo alegado por el recurrente respecto a que, en la segunda instancia, debieron observarse las normas procedimentales contempladas en la LPAG. 36. Ahora, respecto al plazo que tenía este órgano colegiado para emitir pronunciamiento, cabe señalar que el artículo 23 de la LOM señala que el Jurado Nacional de Elecciones deberá resolver en treinta (30) días hábiles el recurso de apelación presentado en contra de un acuerdo de concejo que aprueba o rechaza el pedido de vacancia. 37. Sobre el particular, cabe precisar que el citado plazo debe ser computado a partir de la fecha en que se realiza la vista de la causa, puesto que esta es la oportunidad en la que los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones toman conocimiento, de manera personal y simultánea, de los alegatos de las partes en una determinada controversia. 38. Siendo ello así, dado que la vista de la presente causa se efectuó en la audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, este órgano colegiado tenía que emitir la resolución que resolvió el recurso de apelación, como máximo hasta el 5 de febrero de 2018. Así, teniendo en cuenta que la Resolución N° 0551-2017-JNE fue publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 16 de enero de 2018, y notificada a las partes vía página web el 17 de enero del presente año, no se ha incumplido con el plazo legal correspondiente. 39. Por las consideraciones expuestas, se reafirma la configuración de la causal de restricciones de contratación, y habiéndose motivado debidamente la decisión arribada en la Resolución N° 0551-2017-JNE, del 20 de diciembre de 2017, respetando el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario presentado por Alain Gallegos Moreno. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alain Gallegos Moreno en contra de la Resolución N° 05512017-JNE, del 20 de diciembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° J-2016-00817-A03 TAMBOPATA - MADRE DE DIOS VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alain Gallegos Moreno en contra de la Resolución N° 0551-2017-JNE, del 20 de diciembre de 2017, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y, por lo tanto, tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación. 2. Cabe precisar que, conforme a las consideraciones desarrolladas en mi voto singular en la resolución recurrida, manifesté mi posición en el sentido de que, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o abiertas de los elementos que la configuran, por lo que, dado que de los medios probatorios actuados no se logra acreditar la existencia de un vínculo entre Alain Gallegos Moreno y Oscar Javier Barra Pérez, que sea sustento suficiente para concluir que la intervención de la autoridad se verificó en ambos extremos de la relación patrimonial, no se cumple el segundo elemento que configura la causal de restricciones de contratación, siendo que, además, la sola mención de un posible vínculo de amistad entre ambas personas no puede considerarse como elemento suficiente en la configuración, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta causal de vacancia. 3. Al respecto, es preciso mencionar que ha sido posición constante de este órgano colegiado el señalar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, los cuales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de

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