Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 18 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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[M]ás allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE). En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino como un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero. 5. De esta manera, entonces, ante la imposibilidad de impugnar las resoluciones del ROP ante la vía jurisdiccional común, esto es, el ámbito contencioso administrativo, para poder ingresar al análisis del fondo y, de ser el caso, declarar la nulidad de una resolución de dicho órgano, solo caben dos posibilidades: a) La primera consiste en la declaración de nulidad de oficio por el mismo órgano que dictó la resolución, en este caso, el ROP, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido. En este supuesto, es de aplicación supletoria el artículo 211 de la LPAG. En tal sentido, las causales que originarían dicha nulidad deben estar enmarcadas en las establecidas en el artículo 10, numeral 1, de dicho cuerpo normativo. b) La otra posibilidad consiste en que la organización política afectada, al tomar conocimiento de alguna resolución que le cause agravio, e implique la afectación de uno o varios derechos previstos en la Constitución o las leyes, pueda interponer recurso de apelación, para que sea el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones el que declare la nulidad de algún pronunciamiento emitido por el ROP, dentro de los plazos previstos en el artículo 117 del Reglamento del ROP, que concretamente para el caso del contenido de un asiento registral, precisa un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. Y es que, siendo el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la máxima instancia en materia electoral, existe un plazo con el que las organizaciones políticas cuentan para que este Supremo Tribunal Electoral pueda, a la luz de las facultades establecidas por la Constitución, revisar, en vía de apelación, el cumplimiento por parte del ROP de las normas sobre organizaciones políticas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", señalan en su recurso de apelación que: i) la DNROP ha sustentado su decisión como si fuera un pedido de nulidad de oficio cuando en realidad es un pedido de nulidad de parte, ii) no fueron notificados con el acto administrativo de inscripción de Segundo Gil Castañeda Díaz, como personero legal titular, iii) se encuentran amparados por el principio de informalismo, iv) el cargo del presidente ejecutivo se encuentra vencido, y v) la DNROP al estimar la solicitud de cambio de personero legal titular ha actuado de manera contradictoria. 7. Sin embargo, se advierte que los citados recurrentes no han utilizado el mecanismo procesal previsto por la ley, mencionado en los considerandos anteriores, destinado a cuestionar el contenido del Asiento 9, Partida 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, que registra e inscribe como personero legal titular a Segundo Gil Castañeda Díaz, esto es, el recurso de apelación, en tanto, de la revisión de autos, se observa que el contenido del citado asiento registral fue notificado al presidente del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde" el 7 de abril de 2015 (fojas 30), por lo que, al 5 de julio de 2017, fecha en que se solicitó la nulidad del cambio de personero legal titular, han transcurrido más de dos (2) años, superando el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 117 del Reglamento del ROP.

Más aún, si vencido el plazo para la interposición de dicho recurso, tampoco pusieron en conocimiento del ROP sobre la existencia de algún vicio de nulidad de la cuestionada resolución, que le hubiera permitido a dicho órgano declarar la nulidad de oficio de tal acto administrativo. Ello evidencia, además, que el pedido de nulidad presentado, lejos de coadyuvar a la adecuada impartición de justicia a la que debe estar avocado este órgano colegiado, supone en realidad una maniobra para cuestionar extemporáneamente un asiento registral que ha quedado firme a nivel administrativo. 8. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, cuya obligación es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, en ejercicio de la misión que le encomienda la Constitución, en su artículo 178, no puede entrar a evaluar los argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación, con la finalidad de obtener la nulidad del asiento registral cuestionado, más aún, si dichos agravios debieron ser esbozados a través del recurso de apelación dentro del plazo que la ley le otorga para cuestionar el asiento registral. Debiendo acotarse además, que la referencia que hace la DNROP en la Resolución N° 377-2017-DNROP/ JNE, a los Expedientes N° J-2013-00441 y N° J-201300443, únicamente tuvo por objeto establecer su competencia para emitir pronunciamiento respecto a la nulidad deducida, y no así indicar que su pedido era uno de nulidad de oficio. Asimismo, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 117 del Reglamento del ROP, el plazo se computa no desde la notificación del contenido del asiento registral, sino desde su fecha de emisión, por lo que tampoco resulta pertinente aplicar el principio de informalismo previsto en el artículo IV, numeral 16 del Título Preliminar de la LPGA, ya que existe una norma expresa que establece el plazo para cuestionar las decisiones emitidas por la DNROP. 9. Con base en lo antes expuesto, se advierte que el pedido de nulidad del Asiento 9 de la Partida Electrónica N° 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, formulado por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", no ha sido presentado conforme lo señala el artículo 117, segundo párrafo, del Reglamento del ROP, el cual precisa que el contenido de un asiento registral se impugna en el plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. Y si bien, los recurrentes han denominado su pedido como uno de "nulidad", debe acotarse que el numeral 11.1 del artículo 11 de la LPAG precisa que: "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley", esto es, el recurso de reconsideración o apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017, que declara improcedente por extemporánea la nulidad deducida. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1626610-1

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