Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de marzo de 2018 /

El Peruano

en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia..." (Expediente N° 1230-2002-HC/TC). 8. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 0551-2017-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 9.Uno de los argumentos del recurso extraordinario se basa en que no se habría configurado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, puesto que no se adquirió o remató un bien municipal. Al respecto, el recurrente señala que la garantía nominal otorgada por el alcalde, como representante de la Municipalidad Provincial de Tambopata, no constituye un contrato, sino que se trata de un documento que se otorgó por la solvencia moral de dicho funcionario público, quien avaló que los instrumentos musicales del grupo "Raza Negra", ingresados a nuestro país, serían reexportados a su país de origen luego de llevarse a cabo el concierto del 19 de diciembre de 2015. 10. Aunado a ello, el recurrente indica que el contrato al que hace referencia el artículo 63 de la LOM debe ser uno celebrado entre la municipalidad provincial y un tercero, con la intervención del imputado en la vacancia. Sin embargo, según alega, en el caso concreto, no existe contrato entre la municipalidad y un tercero, sino que el supuesto contrato es celebrado entre la Municipalidad Provincial de Tambopata y la Sunat. 11. Por dicha razón, el recurrente aduce que se ha dado una interpretación extensiva al artículo 63 de la LOM, puesto que la resolución recurrida ha impuesto una sanción sobre hechos que no son calificados en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible. 12. Ahora bien, respecto a la naturaleza de las garantías nominales, resulta necesario precisar que, de acuerdo al artículo 211 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 0102009-EF, existen diferentes modalidades de garantías aduaneras, entre ellas, la garantía nominal. 13. ¿Qué es una garantía nominal? Es aquel documento que actúa como compromiso y garantiza el cumplimiento de una obligación, en este caso, aduanera. De acuerdo al Procedimiento IFGRA-PE.131, dicha garantía puede ser emitida por el sector público nacional, universidades, organismos internacionales o misiones diplomáticas y, en general, por otras entidades que por su prestigio y solvencia moral son aceptadas por las intendencias de aduanas. 14. De lo expuesto, se desprende que solo las entidades antes mencionadas, que tuvieran prestigio y solvencia moral, pueden emitir garantías nominales que son pasibles de ser aceptadas por la administración para garantizar una obligación aduanera. Así, queda desvirtuado el argumento de que dicha garantía pueda ser emitida por un funcionario público, tal como lo indica el recurrente. 15. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que, incluso cuando la ley permitiera que un funcionario público con solvencia moral pudiera emitir una garantía nominal, ello no ocurrió en el caso concreto. Así, de la revisión de los actuados, se observa que el alcalde suscribió la Garantía Nominal N° 002-2015/15-12-15, en cuyo texto se indica, de manera expresa e indubitable, que es la Municipalidad Provincial de Tambopata quien otorga la garantía nominal a favor de la Sunat a fin de garantizar la deuda tributaria aduanera correspondiente a la DUA N° 000013-2015, del régimen aduanero de admisión temporal, por el importe de $ 80,000.00, que benefició al promotor musical Oscar Javier Barra Pérez. 16. De ahí que dicha garantía aduanera no fue otorgada por el alcalde como funcionario público con solvencia moral, sino que el compromiso fue adquirido por la Municipalidad Provincial de Tambopata, en su calidad de entidad del sector público nacional. Por dicho motivo, tal como se señaló en el considerando 16 de la resolución recurrida, dicha garantía debió ser aprobada

por el concejo municipal por tratarse de un bien (dinero) municipal, conforme lo establecen los artículos 56, numeral 4, y 59 de la LOM. 17. Por otro lado, respecto al contenido del artículo 63 de la LOM, resulta pertinente señalar que, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció los alcances de las restricciones de contratación prevista en el citado artículo: 10. [...] El JNE comparte la preocupación de la ciudadanía en su conjunto por el adecuado manejo de los fondos municipales, más aún, si como consecuencia del crecimiento económico de los últimos años estos han variado positivamente. Precisamente, este hecho impone un mayor celo en el manejo de los bienes de las municipalidades, cuidando siempre que estos sean utilizados en la consecución de sus finalidades previstas en las leyes y la Constitución. [...] 15. [...] [...] El conjunto de disposiciones de la LOM tienen por finalidad la protección del patrimonio, en especial de los bienes municipales, razón por la cual no puede entenderse que estos se verán suficientemente protegidos con proscripción de realización de contratos únicamente sobre obras y servicios públicos. El alcance de la prohibición de contratar del artículo 63 será entonces general e incluirá, además de las obras municipales y los servicios municipales, cualquier contrato sobre bienes que integren el patrimonio municipal (artículo 56 de la LOM). Lo contrario, es decir, restringir la prohibición de contratar a los casos de obras y servicios municipales conlleva a una infraprotección del patrimonio municipal que no se deduce ni del conjunto de la normativa municipal ni es acorde con la finalidad constitucional de los gobiernos locales. [...] 17. [U]na relación contractual, debe atenderse a un criterio material o principio de realidad, según el cual más que exigir la demostración de la existencia de un documento formal debidamente suscrito por uno de los sujetos destinatarios de la prohibición del artículo 63 han de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades entre las dos partes respecto a la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial. Otro elemento que puede servir es la comprobación de la realización de la contraprestación, dado que la mayoría de contratos son título oneroso y comportan relaciones sinalagmáticas o de prestaciones recíprocas, la constatación de una puede llevar a concluir la obligación de realizar la otra. 18. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el artículo 63 de la LOM no puede ser interpretado de manera restringida, sino que, atendiendo a la finalidad de la norma, esto es, la protección del patrimonio municipal, la causal de restricciones de contratación abarcará no solo a los contratos relacionados a las obras y servicios municipales, sino a todo aquel contrato en el que estén involucrados bienes municipales. 19. En el caso concreto, en el considerando 11 de la resolución recurrida, se indicó que, al haberse acreditado la disposición de dinero de la entidad edil mediante el otorgamiento de la referida garantía nominal, nos encontramos frente a un bien municipal, según lo establece el artículo 56, numeral 4, de la LOM. 20. En ese orden de ideas, en su considerando 12, la resolución recurrida determinó que la mencionada garantía nominal constituye una forma de contrato sobre un bien municipal, toda vez que existió un acuerdo de voluntades entre la Sunat y el representante de la municipalidad: la primera permitía el ingreso temporal a nuestro país de los instrumentos musicales del grupo

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