Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 18 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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"Raza Negra", representado por Oscar Javier Barra Pérez, mientras que, la segunda, se comprometía a pagar la suma de $ 80,000.00 en caso los referidos instrumentos no fuesen reexportados dentro del plazo legal. De ahí que, al existir un acuerdo de voluntades, nos encontramos frente a un contrato, en el sentido amplio del término, de un bien municipal. 21. Otro de los argumentos del recurrente es que, respecto al segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, no ha quedado demostrada la existencia de una relación de parentesco, familiar ni amical entre el alcalde y Oscar Javier Barra Pérez, promotor del grupo musical "Raza Negra", por lo que no se acredita un interés propio ni directo por parte de la autoridad cuestionada en la referida contratación. 22. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante Resolución N° 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente: 26. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. [...] 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 23. En el presente caso, existen indicios suficientes que demuestran la configuración del segundo elemento de la referida causal, toda vez que el alcalde dispuso de bienes municipales a favor de un tercero sin conocimiento ni aprobación del concejo municipal, sin contar con previo informe legal de asesoría jurídica ni con los permisos e informes de las áreas municipales correspondientes. Ello acredita que, de manera directa y unilateral, el alcalde favoreció el interés personal del promotor musical Oscar Javier Barra Pérez a fin de que pueda ingresar a nuestro país los instrumentos musicales del grupo "Raza Negra" y ofrecer su concierto en la ciudad de Puerto Maldonado. 24. Para tal efecto, cabe recalcar que, en los considerandos 14, 15 y 16 de la resolución recurrida, se señaló lo siguiente: a) Con el documento del 1 de diciembre de 2016, Oscar Javier Barra Pérez informó que nunca suscribió contrato alguno con la Municipalidad Provincial de Tambopata para la realización del espectáculo del grupo "Raza Negra", llevado a cabo el 19 de diciembre de 2015 en la ciudad de Puerto Maldonado. b) No existe documento alguno que acredite que el promotor musical Oscar Javier Barra Pérez haya solicitado al alcalde o al Concejo Provincial de Tambopata garantizar

la obligación tributaria aduanera respecto al ingreso al país de los instrumentos y materiales musicales de la banda que representa, menos aún que lo haya solicitado en mérito de la Resolución de Alcaldía N° 634-2015-MPT-A, del 16 de diciembre de 2015, con la que se reconoce y felicita a la banda musical "Raza Negra". c) No existe documento y/o contrato alguno que sustente, de forma expresa e indubitable, por qué el alcalde, sin conocimiento ni aprobación del concejo municipal, otorgó la citada garantía nominal ante la Sunat por $ 80,000.00, comprometiendo el patrimonio de la entidad edil. 25. Por otro lado, el recurrente afirma que la garantía nominal no fue otorgada para favorecer al promotor musical Oscar Javier Barra Pérez, sino para obtener un beneficio común de la población de Puerto Maldonado, ciudad que se encontraba celebrando su aniversario y era necesario contar con una orquesta que realce sus festividades y la cultura de dicha ciudad. 26. En este punto, resulta importante señalar que el alcalde, en ninguna etapa del procedimiento de vacancia seguido en su contra, ni en la instancia administrativa ni en la instancia jurisdiccional, exhibió documentación que acreditara que el otorgamiento de la garantía nominal se debió a que se requería contar con un grupo musical que amenizara las festividades de la ciudad de Puerto Maldonado. Ello afianza la posición de que no existe documentación que haya justificado el otorgamiento de la referida garantía nominal que garantizó las obligaciones aduaneras contraídas por el promotor musical Oscar Javier Barra Pérez. 27. En síntesis, el alcalde, como máximo órgano administrativo de la municipalidad, no veló ni protegió los intereses de la comunidad, sino que resguardó el interés particular del promotor musical Oscar Javier Barra Pérez, quien fue favorecido con el ingreso de los instrumentos de la banda musical que representa, puesto que, con la garantía nominal otorgada por la Municipalidad Provincial de Tambopata, esta entidad edil asumió sus obligaciones aduaneras, lo que supuso el favorecimiento de sus intereses particulares y económicos. 28. El recurrente también aduce que el apelante Elmer Martínez Isuiza no expresó los errores de hecho y de derecho en los que habrían incurrido el acuerdo de concejo que rechazó su pedido de vacancia. Señala que, pese a ello, el órgano colegiado electoral admitió el recurso de apelación y revocó el acuerdo de concejo impugnado. 29. Sobre el particular, en la resolución impugnada se indica cuáles fueron los argumentos expuestos por el apelante para ejercer su derecho a contradecir la decisión emitida por el Concejo Provincial de Tambopata, por lo que no tiene asidero lo alegado por el recurrente. 30. De otro lado, el recurrente indica que la resolución recurrida contiene fundamentos contrapuestos y no motiva el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales respecto del procedimiento de vacancia, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, el recurrente no señala expresamente cuáles son los considerandos contrapuestos que contiene la resolución recurrida. 31. Finalmente, el recurrente aduce que se produjo la caducidad de la resolución impugnada, así como el acto de su notificación, puesto que no se respetaron los plazos establecidos en los artículos 16, 24, 25, 38 y "151, numeral 151.1 sic", de la LPAG, relacionados al plazo para resolver un procedimiento administrativo y al plazo para notificar el respectivo pronunciamiento. En ese sentido, indica que el órgano colegiado no explicó la fuerza mayor o caso fortuito por el cual era razonable y proporcional el incumplimiento del plazo legal. 32. Adicionalmente, aduce que debe aplicarse el control de convencionalidad sobre la Resolución N° 05512017-JNE, puesto que no se han observado los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionados a las garantías judiciales y a la protección judicial. 33. Ahora bien, de conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el

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