Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 18 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de abogado defensor y vulnerando el derecho al debido proceso y ejerciendo una facultad iura novit in curia, de la cual no está facultada en cuanto a las cargas procesales de las partes; en forma ilegal acogió la irregular apelación incoada y revocó la apelada". h) La resolución recurrida contiene fundamentos contrapuestos y no motiva el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales respecto de la vacancia, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. i) Se ha producido la caducidad de la resolución, puesto que con la información publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 23 de diciembre de 2017, se agotó el plazo legal de la etapa resolutiva de la segunda instancia. Así, con exceso al plazo legal de 30 días se publicó la Resolución N° 0551-2017-JNE, a saber, el 16 de enero de 2018, sin que previamente a dicho acto o en el contenido de dicha resolución se motivara la fuerza mayor o caso fortuito por lo cual era razonable y proporcional el incumplimiento del plazo legal. j) Dicha situación contravino "los artículos 38 y 151, numeral 151.1 sic", del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que establecen que no puede exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo hasta aquel en que sea dictada la resolución definitiva. k) Del mismo modo, se produjo la caducidad de la actuación de la notificación, ya que la Resolución N° 551-2017-JNE fue publicada en la página web, el 16 de enero de 2018, y su notificación fue posterior a dicha fecha, sin que previamente se motivara la fuerza mayor o caso fortuito por lo cual era razonable y proporcional el incumplimiento del plazo legal. Ello vulneró los artículos 16, 24 y 25 de la LPAG. l) En ese sentido, se han contravenido las disposiciones constitucionales y legales en lo referente al acto resolutivo de segunda instancia, que no ha sido publicado ni notificado al recurrente dentro del plazo legal. m) Finalmente, aduce que debe aplicarse el control de convencionalidad sobre la Resolución N° 0551-2017JNE, puesto que no se han observado los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionados a las garantías judiciales y a la protección judicial. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 0551-2017-JNE, del 20 de diciembre de 2017. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado

Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En ese sentido, únicamente deberían ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139 se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes

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