Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2018 (18/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 18 de marzo de 2018 /

El Peruano

un acto de administración interna como lo es un oficio o una carta. Pronunciamiento de la DNROP Con fecha 26 de julio de 2017, la DNROP emitió la Resolución N° 172-2017-DNROP/JNE (fojas 119 a 121), resolviendo suspender el trámite de la nulidad hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 060-2017-DNROP/JNE, la cual fue confirmada por Resolución N° 0334-2017-JNE, del 17 de agosto del mismo año. Mediante Resolución N° 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 136 a 139), la DNROP declaró improcedente por extemporánea la nulidad deducida por los ciudadanos Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara contra el Asiento 9 de la Partida Electrónica 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente al Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde". Los fundamentos principales fueron: a) Revisada la partida electrónica del movimiento regional, se aprecia que dos (2) de los ciudadanos son fundadores del movimiento regional (Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara), por lo tanto, en este caso en particular, cuentan con la legitimidad correspondiente para deducir la nulidad del asiento. b) Según el artículo 11.2 de la LPAG, las nulidades deben solicitarse a través de la interposición de un recurso impugnativo de reconsideración o de apelación, los cuales deben cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 217 y 218 de la citada norma, según corresponda. c) El Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, Reglamento del ROP), ha establecido en su artículo 117 que los recursos impugnatorios contra la inscripción de un asiento registral se debe interponer en un plazo no mayor de tres (3) meses desde emitido el asiento. d) La nulidad no fue deducida a través de uno de los recursos impugnatorios, sino más bien como un pedido sin las formalidades, y, adicionalmente, fue presentado de manera extemporánea, pues el Asiento 9, data del 3 de febrero de 2015, por tanto, en aplicación del artículo 117 del Reglamento del ROP, el plazo para impugnar venció el 3 de mayo de dicho año, y la nulidad fue presentada el 5 de julio de 2017, con más de dos (2) años de emitido el acto. Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2017 (fojas 144 a 151), Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara interponen recurso de apelación contra la Resolución N° 377-2017-DNROP/JNE. A fin de sustentar su recurso, exponen lo siguiente: a) La DNROP empieza a fundamentar como si su pedido de nulidad fuera de oficio, cuando en realidad la nulidad deducida es de parte. Al considerar su solicitud como una nulidad de oficio y no de parte se estaría recortando el derecho de la doble instancia, toda vez que estos pedidos son resueltos en instancia única por la DNROP. b) No han sido notificados con el acto administrativo de inscripción de Segundo Gil Castañeda Díaz como personero legal titular de la organización política. No debe considerarse que la solicitud de nulidad de asiento registral es extemporánea, siendo lo correcto que el plazo empieza a correr desde que se ha tomado conocimiento formal del acto registral cuestionado, esto es, desde la deducción de la nulidad del asiento registral. c) La DNROP no puede atribuirles que su pedido de nulidad se ha presentado sin las formalidades de ley, puesto que están protegidos por el principio de informalismo. d) El cargo del presidente ejecutivo César Augusto Gálvez Longa se encuentra vencido desde el mes de junio de 2014, puesto que, su designación inscrita en la

DNROP data de junio de 2010, y el artículo 25 de la LOP y el estatuto establecen que el plazo máximo de duración de las autoridades es de 4 años, en consecuencia, a la fecha de solicitud de cambio del personero legal titular, su cargo estaba vencido. e) La DNROP al estimar de manera contradictoria la segunda solicitud de cambio de personero legal titular, no ha emitido acto administrativo contenido en una resolución administrativa. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución N° 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017, que declaró improcedente por extemporánea la nulidad deducida por los ciudadanos Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, en consecuencia, si procede declarar la nulidad del Asiento 9, de la Partida Electrónica 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales. CONSIDERANDOS Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Conforme al artículo 178 de la Constitución Política del Perú, compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la materia electoral. De esta manera, conforme a la normativa antes señalada, una de las competencias atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones tiene que ver con la inscripción, denegación de la inscripción y cancelación de las organizaciones políticas, y para ello, dentro de su estructura orgánica, ha constituido una oficina encargada de dichos asuntos: el ROP, oficina que tiene carácter netamente administrativo y que, en uso de sus facultades, emite pronunciamientos, a través de resoluciones, los cuales son considerados actos administrativos. Ahora bien, al interior del Jurado Nacional de Elecciones no existe una segunda o última instancia administrativa por encima del ROP, razón por la cual, en el supuesto de que se impugnen sus resoluciones, estas son revisadas por el Pleno del mencionado órgano electoral, cuyos pronunciamientos son dictados como instancia jurisdiccional y definitiva, conforme lo dispone el artículo 178, numeral 4, de la Constitución, al establecer que compete al Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral. 2. En efecto, conforme se desprende del artículo 142 de la Constitución Política del Perú y del artículo 2 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, si bien las resoluciones que emita el ROP no pueden ser impugnadas en la vía jurisdiccional común, esto es, en el ámbito del contencioso administrativo, por cuanto no existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la de este órgano colegiado, resulta importante precisar que dichos pronunciamientos sí pueden ser revisados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 3. En suma, entonces, en cuanto a la inscripción, denegación de la inscripción y cancelación de las organizaciones políticas en el ROP, se advierten dos etapas claramente diferenciadas: i) el ROP, como única y definitiva instancia, que emite pronunciamientos, a nivel administrativo, respecto a tales materias electorales, y ii) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que, en única y definitiva instancia, conoce y resuelve la impugnación de los pronunciamientos emitidos por el ROP, siendo sus decisiones de carácter jurisdiccional y no administrativo. 4. Por cierto, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia emitida en el Expediente N° 0002-2011-PCC/TC (caso del conflicto competencial entre el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales), al señalar que:

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