Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2018 (21/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de marzo de 2018 /

El Peruano

cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 6. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N°3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración ...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 7. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 8. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 9. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 10. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley N°26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N°017-2002-PCM. 11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N°1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N°1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N°1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N°388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos,

ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que José Quispe Pérez, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Quichuas, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber designado como jefe de defensa civil en la entidad edil, a su primo Adrián Contreras Quispe. Respecto a la inobservancia del debido proceso por parte del Concejo Distrital de Quichuas 13. Sobre el particular, el recurrente mediante sus descargos formulados en la propia Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N°06-2017-MDQ, del 3 de julio de 2017 (fojas 67 a 72 del Expediente de Traslado N°J2017-00088-T01), a través de su abogado, expresó que la solicitud de vacancia formulada en su contra ya había sido tratada, y que tenía la condición de cosa decidida, por lo que no debería volverse a tramitar el referido pedido de vacancia, dicho fundamento lo reiteró en su recurso de reconsideración formulado el 7 de agosto de dicho año (fojas 74 a 79 del Expediente de Traslado N°J-2017-00088-T01), agregando que la solicitud de vacancia devendría en improcedente. 14. Al respecto, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N°06-2017-MDQ, del 3 de julio de 2017, se verifica que si bien el concejo edil efectuó una votación, sin embargo, no emitió pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de vacancia, ello en razón de una posible afectación a la garantía del ne bis in idem, al haberse alegado, la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el mismo pedido, que a decir del recurrente tendría la condición de cosa decidida. 15. Omisión que se vuelve a repetir en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N°008-2017, del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el pedido de reconsideración, formulado por el recurrente. A ello, debe agregarse que en esta última sesión, también se omite pronunciarse respecto al pedido de adhesión formulado por Diómedes Benites Ávila, el 26 de octubre de dicho año (fojas 17). 16. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la omisión de pronunciamientos respecto a los citados hechos, por parte del Concejo Distrital de Quichuas, vulnera el debido procedimiento en sede administrativa, que comprende, entre ellos, el derecho de los administrados a obtener una respuesta categórica sobre los puntos controversiales que se suscitan en el procedimiento, más aún si se trata de esclarecimiento y/o determinaciones previas que conllevan viabilizar un posible pronunciamiento de fondo, tal como ocurre en el presente caso. 17. En tal sentido, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo venido en grado, a fin de que el Concejo Distrital de Quichuas se pronuncie sobre la posible afectación a la garantía del ne bis in idem, al haberse alegado, la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el mismo pedido, así como pronunciarse respecto al pedido de adhesión formulado por Diómedes Benites Ávila. Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Quichuas 18. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para

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