Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2018 (27/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 27 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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(alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 9. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 10. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 11. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 12. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 13. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que, efectivamente, se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 14. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde provisional Manuel Decilio Torres Castillo ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

15. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio contrató con los primos hermanos de Manuel Decilio Torres Castillo, actual alcalde provisional de la referida comuna edil, y que, por lo tanto, habría primado el interés personal al de la municipalidad. En ese sentido, se realizará el análisis de los dos supuestos planteados por el recurrente. Sobre las relaciones contractuales entre Manuel Antony Castillo Cruz y la municipalidad provincial Determinación de la existencia de un contrato 16. En primer lugar, corresponde determinar si en el presente caso existe un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Provincial de San Ignacio y Manuel Antony Castillo Cruz. Al respecto, se advierte de autos (fojas 45 a 51 del Expediente Nº J-201700212-T01), que obran copias de:
COMPROBANTE DE PAGO 00153 FECHA MONTO CONCEPTO A la orden de la empresa Comunicaciones Doble C, por publicidad por la ceremonia de juramentación de alcalde y regidores. A nombre de la empresa Telecomunicaciones Doble C, por difusión de servicios de televisión, ordenanzas, comunicados varios, spot instituciones y eventos del mes de febrero 2015. Por concepto de comunicación social y servicios de notas televisivas y celebración de bodas de oro. Por concepto de servicio de difusión radial y spots aniversario de San Ignacio. Por concepto de servicios de difusión radial por servicio de comunicados en televisión de diferentes actividades. A nombre de la empresa Telecomunicaciones Doble C, por concepto de difusión de notas de prensa y otros. A la orden de la empresa Comunicaciones Doble C por el concepto de difusión de notas de prensa, mes de junio 2015.

04/03/2015

700.00

00544

07/04/2015

1500.00

01380 01849 01850

21/05/2015 10/06/2015 10/06/2015

1500.00 1000.00 1500.00

02933

26/08/2015

1000.00

04169

04/11/2015

1500.00

Por lo tanto, respecto a este extremo, la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis se encuentra acreditada. Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 17. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. 18. Al respecto, el recurrente alega que el interés de la autoridad cuestionada radica en que Manuel Antony Castillo Cruz sería primo hermano del alcalde provincial provisional. Sin embargo, dicho parentesco no se encuentra acreditado, toda vez que, únicamente, se actuó copia de la Ficha Reniec del proveedor. 19. Asimismo, cabe señalar que si bien con escrito, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 151 a 153), el recurrente adjuntó las actas de nacimiento de Eulalia Castillo Quinde (fojas 156), Santos Emilio Castillo Quinde (fojas 157), Sunmer Emerson Castillo García (fojas 158), Manuel Antony Castillo Cruz (fojas 159) y Manuel Decilio Torres Castillo (fojas 160), empero, estos instrumentales no fueron de conocimiento ni evaluación de la primera instancia. Y aún si se evaluarán dichos instrumentales, tampoco se podría establecer la relación de consanguinidad entre

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